JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de diciembre de 2013
203° y 154°
EXP. Nº AP42-G-2013-000495
En fecha 16 de diciembre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara oficio Nº 1431 de fecha 12 de diciembre de 2013, mediante la cual remiten de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA FORTOUL DE GONZÁLEZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa dictada en el expediente Nº DDR 07-2013 de fecha 29 de mayo de 2013, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa a la ciudadana arriba señalada imponiéndole así una multa por Cien Unidades Tributarias (100 U.T), siendo el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la sanción de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00), lo que equivale a la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares Bs. 6.500,00.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se recibió el presente expediente y se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 5 de diciembre de 2013, el abogado Orlando Alberto Roa Ferreira, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA FORTOUL DE GONZÁLEZ interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa dictada en el expediente Nº DDR 07-2013 de fecha 29 de mayo de 2013, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Como primer término, indicó que el hecho generador de la declaratoria de responsabilidad administrativa y consecuencialmente de la multa consiste en que “[…] ‘Se contrato a la Cooperativa de Producción Agropecuaria y Servicios Múltiples ‘Los Naranjos 32 R.S’ para el servicio de provisión de mano de obra técnica y calificada para la ejecución de trabajos por Administración Directa, Estado [sic] Lara por Bs. 2.142.817,46, bajo la modalidad de Contratación Directa siendo lo correcto Concurso Abierto, por cuanto el monto contratado supera las 20.000 U.T’ […]” [Negrillas del original, corchetes de este Juzgado].
En ese sentido, resaltó que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto ya que “[…] [su] patrocinada actuó ajustado a derecho, y por ende no [esta] de acuerdo con la supuesta transgresión del artículo 55 de la Ley de Contrataciones Públicas, debido a que [su] mandante fij[ó] su actuación sobre la base de la norma contenidas en el numeral 1º del artículo 5 y en el cardinal 4º del artículo 6º de la Ley de Contrataciones Públicas, debido a que, el contrato celebrado con lo Cooperativa de Producción Agropecuaria y Servicios Múltiples ‘Los Naranjos 32 R.S’ identificado con el alfanumérico INVI-SER-001-2010 de fecha 04/01/2010, tenía por objeto la contratación de ‘servicios profesionales’, expresamente la ‘PROVISIÓN DE MANO DE OBRA TECNICA [sic] Y CALIFICADA PARA LA EJECUCIÓN DE TRABAJOS POR ADMINISTRACIÓN DIRECTA, ESTADO LARA’ […]” [Mayúsculas y subrayado del original] [Corchetes de este Juzgado].
Del análisis anterior, indicó que “[…] se puede corroborar que [el] legislador excluyó en la modalidad de selección de contratistas aquellos contratos que tienen por objeto la prestación de ‘servicios profesionales’, y de dentro de esos servicios profesionales [puedan] ubicar las actividades de carácter técnico ejecutas por el personal contratado por la Cooperativa de Producción Agropecuaria y Servicios Múltiples ‘Los Naranjos 32 R.S’, debido a que dichas actividades, tales como operar maquinaria de carga pesada, operar maquinaria de carga mediana y supervisar dichas operaciones o actividades, no puede ser realizada por cualquier persona, sino por aquellas que tenga la pericia y los conocimientos técnicos suficientes y comprobados para ello […]” [Corchetes de este Juzgado].
Por otra parte manifestó, “[…] la supuesta norma jurídica transgredida, [debe] señalar que el numeral 1ª del artículo 55 de la Ley de Contrataciones Públicas hace referencia a los ‘servicios comerciales’ los cuales se encuentran definidos en el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas como: ‘ Cualquier actividad en la que sean principales las obligaciones de hacer, excepto el contrato de obra, los servicios profesionales y laborales’, es decir, que el Reglamentista a manera conceptual ratificó la excepción establecida en la Ley […] por lo cual, es claro que en el contrato con la Cooperativa Los Naranjos el Instituto no pretendía la ejecución de un servicio comercial, sino la provisión de un personal técnico capacitado y de índole laboral que ejecutara las obra que dicho instituto iba a realizar por administración directa [Negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Con base a lo anterior, alegó que “[…] existe una errada interpretación por parte del Órgano de Control, que es originada por la incongruencia de su análisis, cuando establecen […] ese Órgano de Control Fiscal, esta consiente que para la ejecución de dichos trabajos. Es decir, que para opera la maquinaria pesada se requiere personal que deben tener conocimientos y experiencia comprobada, pero que, no es menos cierto que el hecho controvertido se refiere al contrato con la Cooperativa que según ellos solo era un servicio que podía prestar cualquier Cooperativa y que debía seleccionarse mediante concurso Abierto, sin verificar que el objeto del contrato NO era la ejecución de una obra determinada, sino la provisión de personal calificado […]” [Subrayado negrillas mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado].
Por tal motivo, adujo que “[…] la errada aplicación del numeral 1º del artículo 55 eiusdem, trae como consecuencia el vicio de falso supuesto de derecho el cual hace nulo el acto administrativo por ilegalidad […]” [Corchetes de este Juzgado].
Respecto de lo anterior solicitó “[…] de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, [sic] en concatenación con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que en uso de su poder cautelar, adopte con carácter de urgencia la providencia cautelar, por medio de la cual se ordene la suspensión de efectos de los Actos Administrativos de efectos particulares en la ‘DECISIÓN’ dictada en el ‘EXPEDIENTE Nº DDR 07-2013’ […]” [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
Finalmente, por todo lo antes expuesto solicitó “[…] 1. Que el presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho. 2 Que sea declara[da] la NULIDAD de la ‘DECISIÓN’ dictada en el ‘EXPEDIENTE Nº DDR 07-2013’, por la Contralora General del Estado [sic] Lara, de fecha 29 de mayo de 2013 […]”, [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA FORTOUL DE GONZÁLEZ, contra el acto administrativo contenido en la resolución administrativa dictada en el expediente Nº DDR 07-2013 de fecha 29 de mayo de 2013, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, destacando que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).
En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
Ahora bien, este Juzgado evidencia que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República -ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo- sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Contraloría General del estado Lara, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchetes de este Juzgado].
Siendo ello así, observa este Juzgado que la Contraloría General del estado Lara, no configura entre las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Juzgado Sustanciador pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción.
2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.- Existencia de cosa juzgada.
6.- Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).
Señalado el anterior artículo, en el cual la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa instituye que las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad, conviene hacer mención que el artículo el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal señala lo siguiente:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses constados a partir del día siguiente a su notificación (Negrillas de esta Juzgado).
Así las cosas, pasa este Juzgado a verificar en el presente caso, el lapso de seis (6) meses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal al cual se encuentra sometido la ciudadana Carolina Fortoul de González, para ejercer la presente demanda de nulidad, ante los órganos jurisdiccionales.
En este orden de ideas, se constató de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la demanda de nulidad interpuesta por la referida ciudadana contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa dictada en el expediente Nº DDR 07-2013 de fecha 29 de mayo de 2013, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa a la ciudadana arriba señalada imponiéndole así una multa por Cien Unidades Tributarias (100 U.T), siendo el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la sanción de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00), lo que equivale a la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares Bs. 6.500,00, fue ejercida ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 5 de diciembre de 2013 y, de la lectura del oficio de notificación Nº O-DC-697-13 de fecha 29 de mayo de 2013, dirigido a la ciudadana Carolina Fortoul de González, se observa que fue firmado por la referida ciudadana en fecha 10 de junio de 2013, (vid folio 52 y 53 del expediente judicial), por lo que una vez visto la fecha mediante la cual el actor se dio por notificado, este Juzgado Sustanciador considera que la presente demanda fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de seis (6) meses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se declara.
En tal sentido, se evidencia que la presente demanda de nulidad fue ejercida tempestivamente, es decir, dentro de los seis (6) meses; de igual manera, se constató que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo contentivo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, tal como se encuentran establecidas las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA FORTOUL DE GONZÁLEZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa dictada en el expediente Nº DDR 07-2013 de fecha 29 de mayo de 2013, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa a la ciudadana arriba señalada imponiéndole así una multa por Cien Unidades Tributarias (100 U.T), siendo el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la sanción de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00), lo que equivale a la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares Bs. 6.500,00.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Contralor General del estado Lara, Procurador General del estado Lara, Carolina Fortoul de González y a la Procuradora General de la República, notificación ésta que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones;
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Contralor General del estado Lara, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos más el término de la distancia.
Asimismo se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por cuanto no le corresponde a este Juzgado su tramitación.
Por tal razón, a los fines de practicar las anteriores notificaciones se ordena comisionar al Tribunal competente para que practique las referidas notificaciones de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA COMPETENCIA de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA FORTOUL DE GONZÁLEZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa dictada en el expediente Nº DDR 07-2013 de fecha 29 de mayo de 2013, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA,
2.- ADMITE, la referida demanda,
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, y Contralora General de la República,
4.- ORDENA notificar a los ciudadanos Contralor General del estado Lara, Procurador General del estado Lara y Carolina Fortoul de González,
5.- ORDENA solicitar al Contralor General estado Lara, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos,
6.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
7.- ORDENA comisionar al Tribunal competente para que practique las anteriores notificaciones de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
8.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2013-000495