JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de diciembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000496
En fecha 16 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Miguel I. Rivero Betancourt, Gonzalo Capriles Baena y Adriana Goncalves Apitz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.630, 8.767 y 182.932 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil E.B. SERVI TECNOLOGÍA PLÁSTICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 81-A-Cto del año 2003, contra el acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo en el que incurrió la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), al no dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por su representada en fecha 5 de febrero de 2013, contra la decisión dictada por esa Comisión en fecha 4 de diciembre de 2012 y notificada el 18 de enero de 2013.
El 17 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 16 de diciembre de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil E.B. SERVI TECNOLOGÍA PLÁSTICA, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalan, que “[…] E.B. SERVI TECNOLOGÍA PLÁSTICA, presentó ante CADIVI una solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) distinguida con el Nº 13618385, la cual fue debidamente aprobada por CADIVI [sic] […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Agregan, que “[…] el funcionario reconocedor consideró que habían indicios de irregularidades en esa importación y así lo comunicó a CADIVI, [sic] quien ordenó iniciar el correspondiente procedimiento administrativo y suspender preventivamente a E.B. SERVI TECNOLOGÍA PLÁSTICA del Registro de usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y la prosecución de de una investigación respecto de esa importación […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Indican, que “[…] E.B. SERVI TECNOLOGÍA PLÁSTICA, interpuso en fecha 05 de febrero de 2013 recurso de reconsideración contra la decisión recaída en el citado procedimiento administrativo […]”.
Alegan, que “[…] siendo que en este caso la DECISIÓN de CADIVI se basó en un informe del SENIAT que alegaba presuntas irregularidades en una importación efectuada en el año 2011, el propio SENIAT [sic] efectuó una fiscalización detallada de todas las operaciones de importación de E.B. SERVI TECNOLOGÍA PLÁSTICA, en los años 2010 y 2011 y concluyó que las mismas habían sido efectuadas conforme a derecho [Por tanto] si no hubo incumplimiento con las normas aduaneras, no lo hubo tampoco con las cambiarias, puesto que la DECISIÓN de CADIVI [sic] se fundamenta exclusivamente en las supuestas irregularidades aduaneras que son desvirtuadas íntegramente por el Acta de Conformidad […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Denuncian, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “[…] es evidente que la DECISIÓN dictada por CADIVI, [sic] objeto del presente Recurso se fundamentó únicamente en lo expuesto en el primer informe del SENIAT [sic] […] dicho acto administrativo ante el recurso de reconsideración interpuesto, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, ya que se fundamentó ‘…en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo…’ […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Al respecto, agregan que “[…] la DECISIÓN se fundamenta en una variedad de apreciaciones de los hechos, distinta a como éstos efectivamente ocurrieron, por lo que es clara la existencia del vicio de falso supuesto de hecho […]”.
Finalmente, solicitan “[…] se declare la nulidad absoluta de la DECISIÓN de CADIVI antes identificada […] ratificada en virtud de de [sic] la denegatoria tácita generada por el silencio administrativo en que incurrió CADIVI [sic] por la ausencia de respuesta del recurso de reconsideración interpuesto. Que la sentencia que declare la nulidad absoluta de la DECISIÓN de CADIVI contrala que se interpone el presente recurso, sea notificada al Ministerio Público y a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para de Finanzas, organismos estos que conducen investigaciones paralelas sobre los asuntos a los que a los que se contrae el presente Recurso […]”. [Corchetes de este Juzgado].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil E.B. SERVI TECNOLOGÍA PLÁSTICA, C.A., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)”(Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.-Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)”(Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
De la admisibilidad:
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las precitadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda según lo afirmado y presentado por el recurrente fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderada judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil E.B. SERVI TECNOLOGÍA PLÁSTICA, C.A. contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular Para las Finanzas y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado Sustanciador, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Finalmente se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem. Cúmplase lo ordenado.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Miguel I. Rivero Betancourt, Gonzalo Capriles Baena y Adriana Goncalves Apitz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.630, 8.767 y 182.932 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil E.B. SERVI TECNOLOGÍA PLÁSTICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 81-A-Cto del año 2003, contra el acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo en el que incurrió la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), al no dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por su representada en fecha 5 de febrero de 2013, contra la decisión dictada por esa Comisión en fecha 4 de diciembre de 2012 y notificada el 18 de enero de 2013..
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Ministro del Poder Popular Para las Finanzas;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
EXP. N° AP42-G-2013-000496
BAR/zy