JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 2 de diciembre de 2013
203º y 154º
Visto el escrito mediante el cual se promueven pruebas presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 20 de noviembre de 2013, por el abogado Antonio Canova González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.088, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Pérez Diego; visto igualmente el escrito de oposición a las citadas pruebas, interpuesto por ante la Unidad de Recepción de Documentos de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de noviembre de 2013, por la abogada Nuris Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.515, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal de Chacao del estado Miranda, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De la prueba de exhibición
En lo que respecta a la prueba indicada en numeral 1 del referido escrito, mediante la cual el promovente conforme a lo establecido en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicitó se requiera que la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, traiga y exhiba “[…] los archivos en que constan los movimientos realizados durante 2007 en las cuentas del Municipio Chacao receptoras de los recursos provenientes de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales y de la Ley del FIDES, y el saldo final de cada una de estas cuentas al término del ejercicio presupuestario de 2007.”
Ahora bien disponen los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario […]”. (Destacado del Juzgado).
“Artículo 437. El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez”.
De las normas parcialmente transcritas se observa que la exhibición es una prueba que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario o de un tercero, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o -en su defecto- aportar los datos relativos a su contenido y un medio de prueba que haga presumir que el documento se halla o se hallaba en poder de la contraparte o del tercero.
Ahora bien, se constata de la lectura del escrito de pruebas, que el apoderado judicial de la accionante no aportó datos precisos de los documentos que requieren sean traídos a los autos ni un “un medio de prueba” que permita presumir que los “[…] archivos en que constan los movimientos realizados durante 2007 en las cuentas del Municipio Chacao receptoras de los recursos provenientes de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales y de la Ley del FIDES, y el saldo final de cada una de estas cuentas al término del ejercicio presupuestario de 2007.” -según aducen- se encontrarían en poder de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda. En tal virtud, se declara inadmisible por ilegal la descrita prueba. Así se decide.




II
De la Prueba de Perito Testigo y su Oposición
Vista la oposición presentada por la apoderada judicial de la Contraloría Municipal de Chacao del estado Miranda, en cuanto a la prueba de perito testigo promovida por el apoderado judicial de la demandante, por cuanto a su decir, resulta “[…] impertinente, pues los particulares sobre los cuales versa la misma y que pretenden hacer valer la representación de la accionante, se circunscriben estrictamente al ámbito del Derecho.”
Argumentando que “[…] resulta evidente que el objeto de la referida prueba no es el de demostrar o desvirtuar los hechos sobre los cuales versa el presente proceso y por los cuales se determinó la responsabilidad de la hoy recurrente, tales como la autorización del traspaso de fondos entre cuentas bancarias; por el contrario, se pretende indicar a esta Corte la normativa aplicable o no, al presente caso.”
Que “[lo] anterior, contraviene a todas luces el principio IURA NOVIT CURIA, que literalmente significa: ‘El Juez conoce el derecho’, Principio del Derecho Procesal, según el cual el Juez conoce el derecho aplicable, y por lo tanto debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pudiendo ampararse en este principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa, y en consecuencia, el juez está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencias jurídicas en ellas consagradas.”
E igualmente indicó que “[…] mal podría pretender la parte recurrente demostrar con un perito testigo la vigencia o aplicabilidad de ninguna norma jurídica al caso bajo autos, en este caso emanada de la Contraloría General de la República, y que a la fecha no ha sido derogada por ninguna otra; así como tampoco, resulta procedente demostrar mediante la prueba en comento, la aplicabilidad o no de principios del derecho.”
Por su parte, la representación judicial de la parte accionante, promovieron en el numeral 2 del escrito de pruebas como testigo experto del Doctor Manuel Rachadell Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 2.678.077 “[…] profesor universitario y experto en Derecho Administrativo Financiero y de la Hacienda Pública […] para que en la oportunidad en que este Juzgado disponga para la evacuación de la prueba, “[…] respond[a] las interrogantes que se formularan sobre aspectos jurídicos y técnicos relevantes para el asunto a decidir en este caso tales como los siguientes: 1) Vigencia y alcance de la Publicación 21 con las ‘Instrucciones y Modelos de Contabilidad Fiscal de los Municipios de la República’ (G.O. No Extra. 2.681, de 31 de octubre de 1980); 2) Relación de la Publicación 21 con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal y demás normativas sub-legales dictadas en ejecución de esa ley nacional; 3) Distinción, en términos de Derecho Administrativo Financiero y Hacienda Pública, entre acto de ‘traspasar’ recursos y el acto de ‘disponer’ recursos; y 4) Vigencia en la Administración Pública nacional, estadal y municipal de principios modernos del Derecho Administrativo Financiero y de la Hacienda Pública, como el principio de maximización del flujo de caja y principio de la cuenta única del tesoro.”
Ahora bien, reproducidos los alegatos de las partes, considera pertinente este Juzgado establecer respecto de la pertinencia, la cual se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”
En este orden, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. (Subrayado del Tribunal).
Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:
“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Destacado de este Juzgado)

Así, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Analizado lo anterior, observa este Juzgado que el apoderado judicial de la accionante pretenden convocar a un “testigo experto” con el objeto de traer a los autos un pronunciamiento sobre aspectos jurídicos que, atendiendo a criterios ampliamente reiterados, corresponde exclusivamente al Juez del mérito, en virtud del principio iure novit curia en la oportunidad de dictar la decisión definitiva.
En relación a lo anterior, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2013-0181 de fecha 9 de mayo de 2013, señaló respecto de la promoción de la prueba de testigo experto, en un caso similar al de marras, lo siguiente:
“[…] En el Capítulo V del escrito de pruebas, los apoderados judiciales de las empresas recurrentes promueven como ‘Testigo Experto’ al ciudadano Román José Duque Corredor, ‘(…) de profesión Abogado, Doctor en Derecho, a los fines de que rinda una declaración técnica sobre la declaratoria de utilidad pública o social contenida en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y la declaratoria previa y específica de utilidad pública prevista en la Constitución y en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Adicionalmente (…) declar[e] sobre el alcance de la facultad establecida [en la indicada norma], de expropiar cuando existan ilícitos económicos y administrativos establecidos en dicha Ley

(…)’, lo cual -según sostienen- ‘(…) resulta adecuado y pertinente para determinar si la fundamentación jurídica del Decreto expropiatorio (…) es constitucional y legalmente válida, o por el contrario, viola lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución y los artículos 5, 13, y 14 la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…)’ (folio 130 del expediente. Subrayado del Juzgado).
Respecto de la naturaleza jurídica de la preindicada prueba esta Sala Político-Administrativa ha señalado que ‘(…) resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como ´un híbrido de experticia con testimonio´ (…)’, caso: Fisco Nacional, sentencia Nro. 06140 del 9 de noviembre de 2005. […].
Sobre la prueba de experticia, ha sido pacífico y reiterado el criterio de la Sala al sostener que la misión del experto se circunscribe a emitir criterio técnico respecto de los hechos objeto de litigio y que la determinación del alcance y extensión de las normas, forma parte de la labor que debe realizar el juez en virtud del principio iuri novit curia; siéndole vedado a aquél interpretar el derecho, pues de hacerlo se estaría en presencia de una prueba ilegal.
En efecto, en sentencia Nro. 02132 del 9 de octubre de 2001, caso: Taller Friuli, C.A., esta Sala expuso:
‘(…) Se deduce (…) claramente de la disposición supra [artículo 451 del Código de Procedimiento Civil] que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el juez, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al juzgador.
El procesalista patrio Dr. Arminio Borjas en su obra ´Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano´, al analizar el artículo 331 del Código de 1916, casi idéntico al extracto supra del artículo 451 vigente, señaló que:
´...la experticia no puede versar sino sobre cuestiones de hecho. Las de derecho corresponden exclusivamente a los Jueces, y sería absurdo someter al dictamen de justiperitos los puntos de derecho materia del litigio...´.
(omissis)
´...la estimación de los efectos jurídicos de un hecho y cuantas cuestiones de hecho impliquen para su estudio e informe la aplicación del derecho al hecho, deben estar vedadas, por consiguiente al examen pericial...’ (Ob. Cit., págs. 444 y 445, Tomo III, Editorial Bolívar. Caracas.1924´.
En el caso sub júdice, la contribuyente al promover la prueba de experticia señaló, como objeto de la misma, tres circunstancias que abiertamente se refieren e implican una valoración jurídico-legal de cuestiones que constituyen, además, el thema decidendum del juicio.
(…) la promovente pretende, en definitiva, que el experto se pronuncie acerca de la ilegalidad de la determinación tributaria hecha por la Administración, lo cual constituye, a no dudar el asunto debatido en este juicio.
Así las cosas, resulta evidente que al haber el legislador circunscrito y limitado la práctica de la prueba de expertos, únicamente sobre puntos de hecho, por interpretación en contrario, deben considerarse prohibidas todas aquellas otras circunstancias distintas a éstas, y en tal sentido, serán ilegales las experticias con las cuales se pretenda la demostración de situaciones que no constituyan meras cuestiones fácticas.
Por otra parte, resulta totalmente inapropiado utilizar un medio probatorio, no para aportar elementos de convicción al juez de la causa, sino, para pretender adelantar y sustituir el análisis y valoración que deberá realizar el sentenciador en la decisión de fondo que habrá de dictar en torno a los hechos controvertidos (…)’. […].
En el caso de autos se observa que los apoderados judiciales de las empresas accionantes pretenden convocar a un ‘testigo experto’ con el objeto de que determine si el fundamento jurídico del acto administrativo impugnado ‘(…) es Constitucional y legalmente válid[o], o por el contrario, viola lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución y los artículos 5, 13, y 14 la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…), es decir, intentan traer a los autos un pronunciamiento sobre aspectos jurídicos que, atendiendo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, corresponde exclusivamente al Juez del mérito, en virtud del principio iure novit curia en la oportunidad de dictar la decisión definitiva. De allí que resulte inadmisible la señalada prueba por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.” (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, en el caso de autos se puede observar que tal y como lo apreció la representación de la Contraloría demandada, lo que pretende demostrar la accionante con la promoción de la prueba de perito testigo, es la vigencia o aplicabilidad de normas que tiene que ver con el Control Fiscal aplicable a la administración pública nacional, estadal y municipal y en especifico al caso bajo autos y; así como tampoco, resulta procedente tratar de demostrar mediante la citada prueba, la aplicabilidad o no de principios del derecho, en consecuencia tal y como lo establece la sentencia anteriormente transcrita la prueba así promovida resulta inadmisible por ser manifiestamente ilegal y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida





BAR/XV
Exp. N° AP42-G-2012-000535