JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 02 de diciembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000392
En fecha 10 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TPE-13-589 de fecha 20 de septiembre de 2013 proveniente de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió Demanda de contenido patrimonial por Ejecución de Fianza, interpuesta por la abogada Marel Pineda Ríos, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.883, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 30 de agosto de 1994, bajo el número 42, protocolo 1ro, tomo 28; y creada mediante decreto número 80-B del 4 de abril de 1994, dictado por la Gobernación del estado Zulia, publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia Extraordinaria Nº 210 de fecha 27 de abril de 1994, contra las sociedades mercantiles C.A. VIALES Y CIVILES y PROSEGUROS S.A., inscritas la primera por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de junio de 1984, bajo el número 13, tomo 27-A; y la segunda en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 25 de septiembre de 1992, bajo el número 2, tomo 145-A Pro, por incumplimiento de contrato.
Tal remisión, se efectuó en virtud que la referida Sala mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, resolvió el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y decidió que corresponde conocer de la presente causa, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de noviembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2013-2442 mediante la cual “(…) 1.- ACEPT[Ó] LA COMPETENCIA que le fuera atribuida por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 12 de agosto de 2013, para conocer de la Demanda de contenido patrimonial por Ejecución de Fianza, interpuesta por la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA), contra las sociedades mercantiles C.A. VIALES Y CIVILES, y PROSEGUROS C.A., [y] 2. ORDEN[Ó] la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la acción propuesta, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo”. [Corchetes y paréntesis de este órgano Jurisdiccional].
En fecha 25 de noviembre de 2013, la referida Corte dictó auto mediante el cual pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, siendo recibida por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2013.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
-I-
DE LA DEMANDA
En fecha 27 de noviembre de 2008, la Fundación para la Promoción de la Salud del estado Zulia (Fundasalud-Zulia), representada por la abogada Marel Pineda Ríos, antes identificadas, interpuso Demanda por Ejecución de Fianza contra las sociedades mercantiles C.A. VIALES Y CIVILES y PROSEGUROS C.A., por incumplimiento de contrato, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[el] día diecisiete (17) de noviembre de 2006, previo cumplimiento del proceso Licitatorio Selectivo signado con el No. LS-FUNDASALUD-OBRAS-06-LAEE-019, la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA, (FUNDASALUD-ZULIA) representada por su PRESIDENTE, ciudadano NERIO BOSCAN [...], quien se denominó EL ENTE CONTRATANTE, celebró un contrato de ejecución de obra signado con el No. LS-FUNDASALUD-OBRAS-06-LAEE-019 “ADECUACIÓN GENERAL Y EQUIPAMIENTO DEL CENTRO CLÍNICO AMBULATORIO “AMPARO”, (OBRA)”, con la Sociedad Mercantil C.A. VIALES Y CIVILES (CAVICI), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 05 de junio de 1984, bajo el No. 13, Tomo 27-A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, representada por el ciudadano JOSE RAFAEL BRACAMONTES,[...] empresa esta que se obligo a ejecutar la obra por un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 1.737.858,21), incluyendo este monto el IVA, en un lapso de diez (10) meses contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de Inicio, veinte (20) de noviembre de 2006, contrato con su respectiva acta de inicio [...]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Indicó que “[a] los fines de la ejecución del contrato FUNDASALUD-ZULIA canceló en calidad de anticipo a [...] la Sociedad Mercantil C.A. VIALES Y CIVILES (CAVICI), la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 11/100 (BS.457.331,11) que representa el treinta por ciento (30%) del monto del contrato, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Cuarta del mencionado contrato”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Arguyó que “[la] Sociedad Mercantil C.A. VIALES Y CIVILES (CAVICI), anteriormente identificada, [...] consignó Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento signadas con los Nos. 300202002220 y 300203002221 respectivamente, emitidas por la empresa mercantil PROSEGUROS, S.A; [...], constituidas para garantizar a FUNDASALUD-ZULIA, el reintegro del anticipo no amortizado, así como el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a favor de FUNDASALUD-ZULIA, hasta cubrir las cantidades de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 11/100 (BS.457.331,11) por concepto de anticipo y CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 82/100 (Bs. 173.785,82), por Fiel Cumplimiento[...]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Adujo que “(…) desde el inicio de la obra la empresa C.A. VIALES Y CIVILES (CAVICI), demostró lentitud en la ejecución del proyecto, incumplimiento en la ejecución del cronograma, avance físico, personal insuficiente, ausencia del Ingeniero Residente, a los fines de corregir esta situación la Dirección de Ingeniería práctico observaciones a la empresa, según consta en el Informe Descriptivo rendido por la Inspección con su respectivo resumen fotográfico. Así mismo, la Dirección de Administración presentó Informe Financiero con un cuadro demostrativo, en el que indica: Valuaciones canceladas, reintegro de anticipo y porcentajes de ejecución de la obra (...)”. (Mayúscula y negrillas del original).
Señaló que “[en] virtud del atraso en la ejecución de la obra e incumpliendo de la empresa C.A. VIALES Y CIVILES (CAVICI), demostrado por la Dirección de Ingeniería y la Dirección de Administración, según los informes citados, y, aunado a la renuencia de la empresa C.A. VIALES Y CIVILES (CAVICI), a ejecutar el proyecto de acuerdo a las observaciones practicadas y al cronograma de ejecución y avance se procedió a iniciar un Proceso Administrativo para Rescindir Unilateralmente el contrato, conformidad con el artículo 116 del Decreto 1417 ‘Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras’, actualmente artículo 127 del vigente Decreto 5.929 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, y, notificado de este acto administrativo a el [sic] ciudadano JOSE RAFAEL BRACAMONTES, en el Diario El Regional el veintisiete (27) de mayo de 2008, Resolución Administrativa de Rescisión Unilateral del contrato en mención [...]. [Mayúsculas y negrillas del original].
En consecuencia, solicitó de las sociedades mercantiles demandadas el pago de “[...] la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON 93/100 (Bs 631.116,93), o de lo contrario sean obligados a ello por los conceptos que se discriminan a continuación: 1. Por Concepto de Anticipo no amortizado por la empresa C.A. VIALES Y CIVILES (CAVICI), la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 425.226,50). 2. Por concepto de Fiel Cumplimiento, para garantizar a FUNDASALUD-ZULIA, el fiel, oportuno y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a favor de FUNDASALUD-ZULIA la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 173.785,82)”. (Mayúscula y negrillas del original).
Asimismo, “[...] [accionó] a la codemandada C.A. VIALES Y CIVILES (CAVICI), a cancelar a cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 82/00 (Bs. 173.785,82) equivalente al quince por ciento (15%) por concepto de multas, tal y como lo establece la Cláusula Décimo Tercera del Contrato [...], y la normativa legal vigente para el momento de la contratación y la cual estipula que sí [sic] EL CONTRATISTA, no cumpliere con los plazos convenidos para el inicio y terminación de la obra, deberá pagar al ENTE CONTRATANTE, sin requerimiento alguno, una multa cuyo monto será el uno por un mil (1 x 1000) del monto total del contrato, por cada día de retraso en el inicio o terminación de los trabajos, hasta alcanzar un máximo del quince por ciento (15%), en cuyo caso el incumplimiento se considerará definitivo”. [Mayúsculas y negrillas del original].
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas para conocer de la presente demanda, mediante decisión Nº 2013-2442 de fecha 18 de noviembre de 2013, corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado)
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que haya prescrito la demanda por ejecución de fianza, por cuanto según lo alegado por la recurrente la sociedad mercantil demandada fue notificada en fecha 27 de mayo de 2008 y la demanda fue interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2008 conforme al sello húmedo cursante en el folio uno (01) del expediente judicial; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos o con procedimientos incompatibles; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderada judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por Ejecución de Fianza, interpuesta por la abogada Marel Pineda Ríos, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.883, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA). Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a las sociedades mercantiles C.A. VIALES Y CIVILES y PROSEGUROS S.A., en la persona de su Presidente, Director, Gerente, Representante Legal o quien haga sus veces, secretarias o adjuntos de los referidos ciudadanos, a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítase las copias certificadas correspondientes y líbrese boleta.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación del referido funcionario, sin los cuales no se fijará la audiencia preliminar. Igualmente se ordena notificar a la Procuraduría del Estado Zulia. Líbrese los oficios respectivos.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos la citación y notificación ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.
A tenor de lo previsto en los artículos 37 y 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación del Consejo Comunal que hace vida en el sector, a los fines de su participación en la audiencia preliminar, para ello se ordena la notificación de FUNDACOMUNAL Zulia. Líbrese oficio.
Asimismo, este Tribunal ordena notificar a la demandante FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA), conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A los fines de la citación de la sociedad mercantil C.A. VIALES Y CIVILES, así como la notificación de la demandante FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA), la PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA y la representación de FUNDACOMUNAL Zulia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (distribuidor) de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien corresponda según el sistema de distribución. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes. Compúlsese el libelo de la demanda con sus anexos y la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la referida demanda de contenido patrimonial;
2.- ORDENA emplazar a las sociedades mercantiles C.A. VIALES Y CIVILES y PROSEGUROS S.A., así como notificar a los ciudadanos, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, FUNDACOMUNAL ZULIA Y A LA FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA);
3.- ORDENA Librar oficio y despacho al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien corresponda según el sistema de distribución, a los fines de que practique la citación de la de la sociedad mercantil C.A. VIALES Y CIVILES, así como la notificación de la demandante FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA), la PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA y la representación de FUNDACOMUNAL Zulia.
4.- ESTABLECE que se fijará la Audiencia Preliminar, una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EXP. N° AP42-G-2013-000392
BAR/LOTT
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