JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 2 de diciembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000434
El 5 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 1712-13, de fecha 29 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la abogada María Virginia Piña León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.653, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDÍGENA BOLIVARIANO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, contra las sociedades mercantiles MEGA INGENIERÍA, C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., la primera inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia en fecha 24 de agosto de 1998, quedando asentada bajo el Nº 8, Tomo 47-A, y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-SDO, por el presunto incumplimiento del contrato identificado con el Nº SM-ZU-PAEZ-PDVSA-LG-09-12-2.007, celebrado para la ejecución de la obra “corredor vial Paraguaipoa, Parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia”.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2013, a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de noviembre de 2013 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de noviembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2013-2455, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la referida demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente a este Juzgado Sustanciador, el cual fue recibido el 26 del mismo mes y año.
.Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 14 de mayo de 2013, la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, interpuso la presente demanda contra las sociedades mercantiles Mega Ingeniería, C.A. y Seguros Corporativos, C.A., con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


En primer lugar, la representación judicial de la parte demandante alegó que en fecha 9 de diciembre de 2007, la Alcaldía del Municipio Indígena Bolivariana Guajira (antes Municipio Páez) del Estado Zulia, celebró el contrato N° SM-ZU-PAEZ-PDVSA-LG-09-12-2.007, destinado a la ejecución de obra “CORREDOR VIAL PARAGUAIPOA, PARROQUIA GUAJIRA, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO ZULIA”, con la Sociedad Mercantil MEGA INGENIERIA, C.A; asimismo, dicha empresa contrajo la obligación de ejecutar en un lapso de seis (6) meses la referida obra.
Indicó, que la obra se encuentra garantizada por contratos de Ejecución de Fianza de Anticipo N° 418877, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2007, anotada bajo el N° 18, Tomo 374 de los libros respectivos, por la cantidad de tres millones treinta y tres mil trescientos noventa y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.033.395,60); así como el contrato de Fianza de Cumplimiento N° 418878 por la cantidad de seiscientos seis mil seiscientos setenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 606.679,12), todo de conformidad con los artículo 10, 53 y 85 del Decreto N° 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 5.096 Extraordinaria.
Sostuvo, que “[…] aún cuando [su] representada, cumplió las obligaciones que contrajo con la sociedad mercantil, MEGA INGENIERIA, C.A., otorgándole el mencionado anticipo no obtuvo la contraprestación que le era debida, al haber incumplido la empresa en la ejecución de la obra en el plazo indicado, por lo que ha transcurrido el tiempo suficiente para verificar dicho incumplimiento, es por lo que en fecha veinte (24) [sic] de Mayo de dos mil Doce (2012), la Alcaldía del Municipio Indígena Bolivariano Guajira antes Municipio Páez del Estado Zulia rescindi[ó] de manera unilateral el contrato celebrado con la sociedad mercantil [antes señalada] mediante acto administrativo publicado en la sede de la Alcaldía y el Diario VEA de fecha veinte (24) [sic] de Mayo de dos mil doce (2012) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Destacó, que se encuentran “[…] en presencia de un incumplimiento que va más allá de daño económico ocasionado al Municipio, puesto que mayormente [esos] hechos impactan a las comunidades indígenas que se vieron afectadas al ver minadas sus esperanzas de ver iniciadas y concluida la obra financiada con dinero público, por lo que en éstos casos debe privar la justicia en aras de satisfacer el interés colectivo”. [Corchetes de esta Corte].
En relación a las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, señaló que las mismas habrían de “[…] producirse ante la inejecución de la obra, ya fuera total, parcial o inoportuna del afianzado MEGA INGENIERIA, C.A., en relación al contrato de obra aludido [en consecuencia] incumplida la obligación del afianzado por causa a él imputable, se resolvió […] el contrato de obra municipal por voluntad unilateral de la Alcaldía, y por tanto, correspondía y corresponde al garante, por virtud de la fianza, cumplir con todo aquello a lo que se le obligó, vale decir, a reintegrar las cantidades de dinero otorgadas a la sociedad mercantil MEGA INGENIERIA, C.A., por concepto de anticipo, así como a indemnizar a la Alcaldía de conformidad con los contratos de fianza de fiel cumplimiento, lo que hasta la fecha no ha ocurrido pese a que se le comunic[ó] debidamente a la empresa aseguradora”. [Corchetes de esta corte, mayúsculas y resaltado del original].
Por todo lo anterior expuesto “y en cumplimiento de los contratos de fianza celebrados […] solicit[ó] se declare Con Lugar la demanda y se condene a la demandanda al pago de los siguientes conceptos: 1). La cantidad de Suma garantizada en el contrato de fianza de anticipo indicado TRES MILLONES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 3.033.395,60) 2) La cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 606.679,12) suma garantizada en el contrato de fianza de fiel cumplimiento indicado. PARA UN TOTAL DE TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SENTENTA CÉNTIMOS BS. 3.640.074,70 LO CUALES REPRESENTAN (30.333) U.T POR CONCEPTO DE EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO Y FIANZA DE ANTICIPO MONTO EN EL CUAL ESTIM[ó] LA PRESENTE DEMANDA”. [Corchetes de esta corte, mayúsculas y resaltado del original].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Determinada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2013-2455, dictada por ese Órgano Jurisdiccional, en fecha 19 de noviembre de 2013, para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la abogada María Virginia Piña León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.653, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDÍGENA BOLIVARIANO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, contra las sociedades mercantiles MEGA INGENIERIA, C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., la primera inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia en fecha 24 de agosto de 1998, quedando asentada bajo el Nº 8, Tomo 47-A, y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-SDO, por el presunto incumplimiento del contrato identificado con el Nº SM-ZU-PAEZ-PDVSA-LG-09-12-2.007, celebrado para la ejecución de la obra “corredor vial Paraguaipoa, Parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia”, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la referida demanda y, a tales efectos, se observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado)
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido, se aprecia, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que haya prescrito la demanda; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos o con procedimientos incompatibles; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDÍGENA BOLIVARIANO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, contra las sociedades mercantiles MEGA INGENIERIA, C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a las sociedades mercantiles MEGA INGENIERÍA, C.A. Y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en la persona de su Presidente, Representante Legal, Director, Gerente o en la persona de los asistentes, adjuntos o secretarias de los cargos anteriormente señalados, a los fines que comparezca por ante este Tribunal a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítase las copias certificadas correspondientes y líbrense boletas.
En ese orden de ideas y, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional, ordena notificar mediante oficio a los ciudadanos ALCALDE Y SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO INDÍGENA BOLIVARIANO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, parte actora en el presente juicio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles, a tales efectos, copias certificadas de la presente decisión.
Asimismo, a los fines del emplazamiento de la sociedad mercantil MEGA INGENIERÍA, C.A., y de la notificación de los ciudadanos ALCALDE Y SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO INDÍGENA BOLIVARIANO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, este último de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la notificación del referido funcionario, sin los cuales no se fijará la audiencia preliminar. Líbrese oficio.
Por otra parte, se deja establecido que una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y, transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la abogada María Virginia Piña León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.653, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDÍGENA BOLIVARIANO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, contra las sociedades mercantiles MEGA INGENIERÍA, C.A. Y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., la primera inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia en fecha 24 de agosto de 1998, quedando asentada bajo el Nº 8, Tomo 47-A, y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-SDO, por el presunto incumplimiento del contrato identificado con el Nº SM-ZU-PAEZ-PDVSA-LG-09-12-2.007, celebrado para la ejecución de la obra “corredor vial Paraguaipoa, Parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia”;
2.- EMPLÁCESE a las sociedades mercantiles MEGA INGENIERÍA, C.A. Y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia y Procurador General de la República;
4.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practique la citación de la sociedad mercantil MEGA INGENIERÍA, C.A., y la notificación de los ciudadanos ALCALDE Y SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO INDÍGENA BOLIVARIANO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA;
5.- ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez conste en autos las notificaciones y citaciones ordenadas y, transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dos (2) días del mes de diciembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,



Ana Teresa Oropeza de Mérida

BAR/zy
Exp. Nº AP42-G-2013-000434