JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 2 de diciembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000458
En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Juan Carlos Pró Risquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.184, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 20 de diciembre de 1956, bajo el No. 58, tomo 23-A, y posteriormente inscrita por cambio de su domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo, en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 14 de agosto de 1968, bojo el No. 1 libro de registro mercantil No. 67, contra las Providencias Administrativas de Nº 2013-0024 y Nº 2013-0045 de fechas 10 de junio de 2013 y 20 de agosto de 2013, respectivamente, dictadas por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO a través de los cuales declaró que la empresa arriba señalada continuará dentro de las discusiones de la Convención Colativa de Trabajo.
En fecha 26 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación MÓNICA LEONOR FONSECA ZAPATA.
Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y admisibilidad en la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 25 de noviembre de 2013, el abogado Juan Carlos Pró Risquez, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Como primer término, alegó que “[…] [en] fecha 6 de Febrero de 2013, el Despacho de la Ministra del Ministerio [sic] del Trabajo emitió resolución No. 8.146, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.109 de fecha 13 de febrero de 2013, convocando formalmente a la RNL-2013 para las Empresas pertenecientes a la rama de de actividad económica del sector de INDUSTRIA QUÍMICO-FARMACEUTICA (LABORATORIOS CASA DE REPRESENTACIÓN Y ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS) que operan a escala nacional, incorporando de forma errónea a Johnson & Johnson dentro de la convocatoria […]” [Mayúsculas y paréntesis del original] [Corchetes de este Juzgado].
En ese sentido, indicó que “[…] [e]n fecha 18 de marzo de 2013, el Ministerio del Trabajo a través de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado levantó Acta de instalación la RNL dejando constancia de las excepciones y alegatos opuestos por Johnson & Johnson a participar en la presente RNL […]” [Corchetes de este Juzgado].
Referente a lo anterior, manifestó que “[…] [e]n fecha 10 de junio de 2013, el Ministerio del Trabajo a través de su Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos de trabajo del Sector Privado dictó la Providencia Administrativa Primogénita señalando que Johnson & Johnson continúa dentro de las discusión de la Convención Colectiva de Trabajo discutida bajo el marco de la RNL del sector de la INDUSTRIA QUIMICO- FARMACEUTICAS [sic] al haber sido declarado SIN LUGAR los alegatos o defensas opuestos […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Continuo indicando que “[…] [e]n fecha 12 de junio de 2013, Johnson & Johnson [fue] debidamente notificada del contenido de la providencia Administrativa Primogénita […]” [Corchetes de este Juzgado].
Por tales circunstancias, Johnson & Johnson “[…] ejerció Recurso de Reconsideración contra la Providencia Administrativa Primogénita anteriormente señalada […]”.
Asimismo, alegó que “[e]n fecha 20 de agosto de 2013, estando a derecho [su] representada le [sic] Dirección de Inspectoría Nacional y otros Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, el cual emitió Providencia Administrativa No. 2013.0045, a través de la cual ratificó la presencia de Johnson & Johnson en la discusión de la Convención Colectiva del Trabajo discutida bajo el marco de la RNL-2013, del sector de la industria QUIMICO [sic] FARMACEUTICA [sic] […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Por tal circunstancia manifestó que “[…] [las] Providencias Administrativas de Nº 2013-0024 y Nº 2013-0045 de fechas 10 de junio de 2013 y 20 de agosto de 2013, respectivamente, constituyen los actos administrativos que impugnamos […]” [Corchetes de este Juzgado].
Denunció que en el presente caso se violó el principio de legalidad ya que “[…] no fue respetado […] cuando la Administración Pública hace referencia a la supuesta inspección y reinspección realizadas en la RNL-2010, omite insertarlas al expediente que contiene la RNL-2013 y mucho menos, considerarlas en la Providencia Administrativa definitiva […]” [Corchetes de este Juzgado].
Manifestó que “[…] la Administración Laboral no abrió articulación probatoria alguna y por tanto impidió a [su] representada el ejercicio de la garantía del debido proceso en sede administrativa, violando así el contenido del artículo 49, numeral 1º de la CRBV [sic], que entre otros consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a la vez que incumplió con sus potestades de averiguación de oficio de la verdad material, que en este caso implicaba determinar si efectivamente Johnson & Johnson se dedica a la producción de medicamentos o no […]” [Corchetes de este Juzgado].
Asimismo expuso que “[…] la Providencia Administrativa definitiva antes identificada resulta nula de nulidad absoluta por haber sido dictada con prescindencia del procedimiento administrativo legalmente establecido […] visto que no se abrió procedimiento para permitir a los intervinientes y a la propia Administración, verificar los alegatos de hecho sostenidos por [su] representada, y así [piden] sea formalmente declarado […]” [Corchetes de este Juzgado].
Por otra parte, alegó que la Administración incurrió en el falso supuesto “[…] al no tomar en cuenta el domicilio principal de Johnson & Johnson al momento de realizar la inspección focalizada […]. De esta forma la Administración laboral a pesar de que constató que el proceso productivo de [su] representada se realiza en la Planta ubicada en la Ciudad de Valencia, no ordenó una comisión que verificara los productos, las actividades y el, objeto social que efectivamente Johnson & Johnson realiza […]” [Negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Igualmente afirmó que “[…] [l]a Administración incurrió en el falso supuesto por calificar de forma errada el objeto social de Johnson & Johnson y al enmarcarla dentro de la rama de la Industria Químico Farmacéutica […]” [Negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Aunado a lo anterior agregó que “[…] [l]a Administración incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al no considerar el contenido del Acta levantada por la propia Administración y que evidencia que Johnson & Johnson se dedica a la elaboración de productos de higiene personal y cosméticos […]” [Negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Asimismo continuo denunciando que “[…] las Providencias Administrativas dictadas por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, es nula a tenor del numeral 3 de artículo 19 de la LOPA, por cuanto el objeto de la misma es de imposible ejecución, toda vez que incluye a [su] representada en las discusión de un contrato colectivo a una rama a la cual no pertenece y por lo tanto, no podrá ser aplicada a ninguno de sus trabajadores de Johnson & Johnson […]” [Corchetes de este Juzgado].
Igualmente solicitó “[…] [c]on base en lo dispuesto en los artículos 4 y 104 de la LOJCA [sic] […] se acuerde la suspensión de efectos temporal de los efectos de las Providencias Administrativas impugnadas […]” [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente solicitó que “[...] ADMITA el presente Recurso de Nulidad en contra de las Providencias Administrativas de Nº 2013-0024, de fechas 10 de junio de 2013 y los efectos de la Providencia Administrativa Nª 2013-0045 de fecha 20 de agostos de 2013, dictadas por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo […] DECRETE, con carácter previo al fondo medida cautelar a través de la cual se suspendan los efectos de las Providencias [anteriormente señaladas] […] DECLARE con lugar el presente Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa Nº 2013-0024, de fechas 10 de junio de 2013 y los efectos de la Providencia Administrativa Nª 2013-0045 de fecha 20 de agostos de 2013, dictadas por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, y en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD de las Providencias Administrativas impugnadas […]” [Mayusculas y negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En la presente causa, se interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra las Providencias Administrativas de Nº 2013-0024, de fechas 10 de junio de 2013 y la Providencia Administrativa Nª 2013-0045 de fecha 20 de agostos de 2013, dictadas por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, por cuanto pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse respecto de la competencia, para lo cual considera importante destacar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique dicha denominación, así, el artículo 24 numeral 5 de la referida Ley Orgánica, establece:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Numeral 5: Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Inspectoría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
De la admisibilidad:
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, que una vez efectuada la revisión minuciosa del escrito recursivo que el mismo cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; asimismo, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, es decir, que exista cosa juzgada y por último, no se evidencia la caducidad de la acción. Así se decide.
En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Juan Carlos Pró Risquez, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA S.A., contra las Providencias Administrativas Nº 2013-0024 y Nº 2013-0045 de fechas 10 de junio de 2013 y 20 de agosto de 2013, respectivamente dictadas por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO.
Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Ministro del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, al Inspector Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo, Fiscal General de la República, Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrense oficios.
Igualmente, se ordena solicitar al Inspector Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez consten en auto se ordenará notificar a las sociedades mercantiles Laboratorio Plusandex de Farmacéuticos Unidos PLUSANDEX C.A., Casa de Representación Jerico C.A., Jengimel C.A., Laboratorios Vicenti C.A., Laboratorios Spefar Venezolanos S.A., Laboratorios Quin-Far C.A., Clariant Venezuela S.A., SM Pharma C.A., Grupo SM Esamar C.A., (ESAMAR), Laboratorios Kimiceg, S.A., Biológicos Farmacéuticos y Naturales “BIOFINA” C.A., Suministros Médicos Jayor C.A., Ponce & Benso Sucr C.A., C.A., Vita, Laboratorios Vargas S.A., Pharmaceutical Group PG, C.A., C.A., Productos Ronava, Laboratorios Pifano C.A., y Cámara de la Industria Farmacéutica (CIFAR).
Asimismo, ordena una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En ese orden de ideas, se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar se suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Juan Carlos Pró Risquez, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA S.A., contra las Providencias Administrativas de Nº 2013-0024 y Nº 2013-0045 de fechas 10 de junio de 2013 y 20 de agosto de 2013, respectivamente dictadas por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO;
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social al Inspector Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo, Fiscal General de la República, Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones;
4.- ORDENA solicitar al Inspector Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez consten en auto se ordenará notificar a las sociedades mercantiles Laboratorio Plusandex de Farmacéuticos Unidos PLUSANDEX C.A., Casa de Representación Jerico C.A., Jengimel C.A., Laboratorios Vicenti C.A., Laboratorios Spefar Venezolanos S.A., Laboratorios Quin-Far C.A., Clariant Venezuela S.A., SM Pharma C.A., Grupo SM Esamar C.A., (ESAMAR), Laboratorios Kimiceg, S.A., Biológicos Farmacéuticos y Naturales “BIOFINA” C.A., Suministros Médicos Jayor C.A., Ponce & Benso Sucr C.A., C.A., Vita, Laboratorios Vargas S.A., Pharmaceutical Group PG, C.A., C.A., Productos Ronava, Laboratorios Pifano C.A., y Cámara de la Industria Farmacéutica (CIFAR);
5.- ORDENA una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;
6.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar se suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
7.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2013-000458
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