JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2013-000462
Caracas, 4 de diciembre de 2013
203º y 154º
En fecha 2 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Gabriel Carrasco Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.625, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GOYA FOODS INC., constituida conforme a las Leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos, con domicilio en 100 Seaview Drive, Secaucus, New Jersey 07094, Estados Unidos; contra el acto administrativo emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI), mediante el cual se otorgó la marca GOLLA a la empresa GOLLA OY, publicado en el Boletín de Propiedad Industrial Nº 526 de fecha 13 de diciembre de 2011, quedando registrada bajo los Nos P313683 y P313684.
En fecha 2 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación.
Ahora bien, llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicha demanda, este Juzgado de Sustanciación pasa a realizar las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 2 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso demanda de nulidad contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó la parte demandante que “[la] marca GOYA, propiedad de Goya Foods Inc., tiene una historia de 75 años, a través de los cuales ha adquirido fama y renombre mundial, con mayor énfasis en el continente americano, debido al desarrollo de una extensa gama de manufacturas y servicios en los que se destacan más de 1.500 productos del sector alimentos y bebidas que representan las comidas tradicionales de Hispanoamérica y el Caribe”. [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
Que “[en] fecha trece de diciembre de 2011, el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), otorgó el registro de la merca GOLLA a la sociedad de comercio finlandesa GOLLA OY, en las clases 9 y 18 Internacional, habiendo sido publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 526, de fecha trece de diciembre de 2011 y quedando registrado las marcas bajo los Nos. P313683 y P313684.” [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
Que “[para] lograr el otorgamiento del Registro de la Marca GOLLA, la empresa GOLLA OY presentó una solicitud bajo pleno conocimiento de la notoriedad de la marca GOYA, propiedad de [su] representada, sorprendiendo en su buena fe al Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, y ocasionando que el Registrador de la Propiedad Industrial concediera el registro, pese a estar impedido legalmente, por establecerlo así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley de Propiedad Industrial vigente.” [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
Indicó igualmente que la sociedad finlandesa GOLLA OY “[…] pretende aprovecharse de la notoriedad […] que es el resultado de 75 años de esfuerzo empresarial y calidad en las manufacturas que identifica, y que además han sido objeto de reconocimientos internacionales, pero sobre todo, de los usuarios y consumidores, así como el público en general.” [Corchetes de este Juzgado].
Como corolario de lo anterior señaló que “[…] el otorgamiento de la marca GOLLA, por parte del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, se ha realizado en perjuicio del mejor derecho que detenta [su] representada, situación que constituye uno de los supuestos de hecho para solicitar la nulidad del registro concedido.” [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
Fundamentó la parte demandante, su pretensión de nulidad de la marca concedida por el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial “[…] en el hecho de que su otorgamiento se realizó en perjuicio del mejor derecho que detenta [su] representada, cuya marca GOYA es notoriamente conocida, situación que no podía ser desconocida por la sociedad finlandesa GOLLA OY.” [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
En virtud del análisis realizado por la demandante en su escrito libelar consideró que el acto administrativo recurrido esta inficionado de nulidad por incurrir en los vicios de:
“1- Vicio de nulidad absoluta, previsto en el numeral 4 del artículo 19º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto el referido acto administrativo fue dictado, por prescindencia absoluta y total del procedimiento administrativo legalmente establecido, al omitir fase prevista en el artículo 75º de la Ley de Propiedad Industrial, que le obligaba a devolver la solicitud No. 2010-20708 al a la sociedad finlandesa GOLLA OY [sic] por incumplir con los requisitos previstos en el artículo 71 ejusdem, toda vez que dicha etapa en el procedimiento constituye una garantía fundamental para los administrados, tratándose, además, de una fase procedimental de evidente orden público.
2) Vicio de falso supuesto; que acarrea la anulabilidad del referido acto administrativo, por cuanto el Servicio Autónomo de la Propiedad. Industrial concedió el registro No. S049136 de la marca GOLLA a favor de la empresa finlandesa GOLLA OY, contrariando la disposición legal establecida en el artículo 82º de la Ley de Propiedad Industrial, toda vez que la referida solicitud se encontraba incursa en las prohibiciones contempladas en el artículo 33 ejusdem, por lo que dicha solicitud debió ser negada.
3) Por estar prevista dicha nulidad en la ley, [sic] toda vez que la marca GOLLA, registrada a favor de la sociedad finlandesa GOLLA OY, fue concedida en perjuicio del mejor derecho que detenta [su] representada, por tratarse de una denominación similar a la marca notoria GOYA, propiedad de GOYA FOODS INC, lo cual resulta en una evidente confundibilidad [sic] entre ambas, todo lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 82° de la Ley de Propiedad Industrial, que obligaba al Registrador de la Propiedad Industrial a negar dicho registro.” [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
Por último, solicitó la representación judicial de la parte demandante que “[…] sea admitida la presente demanda de NULIDAD contra los registros Nos. P313683 y P313684, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial en fecha 13 de diciembre 2011, que concedió la marca GOLLA en la clase 9 y 18 internacional a favor de la sociedad finlandesa GOLLA OY. […] sea DECLARADA CON LUGAR la presente demanda de nulidad, dejando sin efecto los registro Nos. P313683 y P313684, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial […]” [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado de Sustanciación establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), mediante el cual se otorgó la marca GOLLA a la empresa GOLLA OY, publicado en el Boletín de Propiedad Industrial Nº 526 de fecha 13 de diciembre de 2011, quedando registrada bajo los Nos. P313683 y P313684.
Señalado lo anterior, es importante destacar que mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas […].
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. [Negrillas del Juzgado].
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la Ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), constituye un órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, con rango de Servicio Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la presente demanda de nulidad; y dentro de ellos la caducidad establecida en el artículo 32 eiusdem.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” [Negrillas de este Juzgado].
Señalado el anterior artículo, en el cual la Ley Orgánica de la Jurisdicción señala que las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad, conviene citar el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 1956 Número 25.227, el cual reza:
“Artículo 84.- La nulidad del registro de la marca que hubiere sido concedida en perjuicio de derecho de tercero, podrá ser pedida ante los tribunales competentes, si el interesado no hubiere hecho la oposición a que se contrae el artículo 77 de esta Ley.
Esta acción sólo podrá intentarse en el término de dos años, contados a partir de la fecha del certificado.” [Negrillas de este Juzgado].
Así las cosas, se observa que en el caso de registro de una marca, la Ley de Propiedad Industrial ofrece protección al titular de la marca, garantizándole el derecho exclusivo a utilizarla para identificar bienes o servicios, o a autorizar a un tercero a utilizarla a cambio de un pago. El período de protección varía, pero una marca puede renovarse indefinidamente más allá del plazo límite del pago de las tasas adicionales.
Expuesto lo anterior, se constató de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente acción fue interpuesta tempestivamente, por cuanto los Registros Nos. P313683 y P313684, concedido a la marca GOLLA que se demanda en nulidad, se realizó en fecha 13 de diciembre de 2011 y fueron publicados en la página 28 del Tomo XII del Boletín de Propiedad Industrial Nº 526, y, la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 2 de diciembre de 2013, antes que concluyeran los dos años que señala el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial, ut supra citado. Así se declara.
Asimismo se desprende que en la misma demanda no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; ni es contraria a las buenas costumbres ni al orden público, no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, razones por las cuales, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil GOYA FOODS INC., contra el acto administrativo emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI), mediante el cual se otorgó la marca GOLLA a la empresa GOLLA OY, publicado en el Boletín de Propiedad Industrial Nº 526 de fecha 13 de diciembre de 2011, quedando registrada bajo los Nos. P313683 y P313684.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para el Comercio y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndoles copia certificada del libelo, de los recaudos correspondientes y del presente auto. Líbrense los oficios.
Asimismo, este Tribunal ordena oficiar a la ciudadana Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, a los fines de la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese el oficio.
Por otra parte, se observa de la Resolución objeto de nulidad y del escrito contentivo de la demanda de nulidad, que está incursa la sociedad Finlandesa GOLLA OY, persona jurídica que presentó solicitud de registro como marca “GOLLA” ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, razón por la cual este Tribunal de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena su notificación. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, este Tribunal constató de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia dirección alguna de la sociedad Finlandesa GOLLA OY, circunstancia esta que impide efectuar la notificación de la referida sociedad mercantil la cual pudiera verse afectada con la presente demanda de nulidad, en consecuencia, este Tribunal procederá a librar la respectiva boleta de notificación una vez conste en autos el expediente administrativo.
Por otra parte, estima este Juzgado que una vez se libre el oficio dirigido a la ciudadana Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual para solicitarle los antecedentes administrativos, se le inste a que una vez que remita los mismos informe a este Tribunal y señale con precisión el domicilio de la sociedad Finlandesa GOLLA OY. Cúmplase lo ordenado.
Asimismo, este Tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las personas que pudieran tener interés en la presente causa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “El Universal” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el de diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Gabriel Carrasco Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GOYA FOODS INC., contra el acto administrativo emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI), mediante el cual se otorgó la marca GOLLA a la empresa GOLLA OY, publicado en el Boletín de Propiedad Industrial Nº 526 de fecha 13 de diciembre de 2011, quedando registrada bajo los Nos. P313683 y P313684.
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar, a los ciudadanos Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para el Comercio, Procurador General de la República y a la sociedad Finlandesa GOLLA OY;
4.- ORDENA solicitar a la ciudadana Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida





BAR/COC
EXP Nº AP42-G-2013-000462