JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 9 de diciembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000446
En fecha 14 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TPE-13-733, de fecha 8 de noviembre de 2013, emanado de la Sala Plena (Sala Especial Primera) del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Luis Pompilio Sánchez Sifontes, Yulimar Gómez Muñoz, María Yallmery Ortega y Jonathan Wuerimo Pérez Ríos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.332, 104.824, 96.807 y 150.882, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de la declaratoria de nulidad del título supletorio de fecha 20 de junio de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y del asiento registral Nº 36, folios 202 al 212, Protocolo Primero, Tomo 8, del Tercer Trimestre del año 2006, de la Oficina de REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, SERVICIO AUTÓNOMO CAUCAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 31 de octubre de 2013, emanada por la Sala Plena (Sala Especial Primera) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual conoció del conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia reguló la competencia, determinando que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de la presente acción en primera instancia .
El 18 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de noviembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2013-2572, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, con prescindencia de la competencia, ya analizada.
En fecha 2 de diciembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual acordó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, ello en cumplimiento a lo ordenado en la decisión mencionada, el cual fue recibido el 3 del mismo mes y año.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2012, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, interpusieron demanda de nulidad “de título supletorio y asiento registral”, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “(…) nuestro representado tiene Interés procesal para intentar la demanda de NULIDAD DEL TÍTULO SUPLETORIO, de fecha 20 de junio de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL Nº 36, folios 202 al 212, protocolo primero, tomo 8, del tercer trimestre del año 2006, realizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, Servicio Autónomo Caucagua”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que “(…) nos encontramos frente a un titulo (sic) supletorio sobre unas bienhechurías que presuntamente realizó el Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda en una superficie de tres mil setecientos once metros cuadrados con treinta decimos (sic) cuadrados (3.711,30 m2) de construcción, representado entre materiales, mano de obra, mantenimiento y diligencia una inversión aproximada por un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (bs (sic) 2.800.000.000,00) (sic), denominado CENTRO CIVICO (sic) DE CAUCAGUA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, que “El mencionado titulo (sic) supletorio contiene unas bienhechurías que pertenecen a nuestro representado, tal como puede constatarse del titulo (sic) supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 14 de mayo de 1996, titulo (sic) que fue solicitado por el ciudadano ARNALDO AROCHA VARGAS, (…) en su carácter de Gobernador del Estado Miranda, cuya superficie es de quinientos cuarenta y nueve y cuarenta y ocho metros cuadrados (549,48 m2) (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que “(…) al otorgarse el titulo (sic) supletorio al Municipio Acevedo sobre las mismas bienhechurías, se produce un agravio (sic) a nuestro representado en el sentido (sic) tales instalaciones han sido construidas por la Gobernación del Estado Miranda, encontrándose separados los espacios entre la Alcaldía del Municipio Acevedo (Centro Cívico de Caucagua) y el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (Centro de Coordinación Policial 3), lo que es un hecho público y notorio que nuestro representado por mas 40 años ha ocupado de manera pacifica (sic) e interrumpida una estructura de tres (3) niveles construidas en el centro de la población de Caucagua para uso de seguridad”.
Destacaron, que “(…) nuestro representado es un cuerpo policial estadal cuyos orígenes vienen desde el 08 de Diciembre de 1972, cuando por Resolución del Ministerio de Relaciones Interiores se crea la Policía del Estado Miranda (PEM), con jurisdicción en todo el territorio de esta entidad. La PEM (sic) funcionó por veinticuatro años hasta que se concretó una restructuración que llevó a la creación de una organización policial más independiente y adaptada a los cambios de la sociedad moderna, es así como el 15 de mayo de 1996, nació el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tras un proceso administrativo, operativo y funcional, que comenzó el 1º de enero de ese mismo año, dirigido hacia la consolidación de una organización actualizada, bien equipada y con un personal adiestrado en la función policial y de servicio a la comunidad”.
Fundamentaron su demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, y en el 1.360 del Código Civil, así como la sentencia Nº 00478, de fecha 27 de junio de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Continuaron alegando que “(…) la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformidad extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, solicitamos al Tribunal que de (sic) inicio a un contradictorio, mediante la presentación de los testigos que participaron en ello, así como de aquellos documentos que conllevaron a la construcción de la edificación donde funciona el Centro de Coordinación Policial Nº 3, Caucagua”.
Agregaron, que “(…) nuestro representado desde sus inicios como cuerpo policial ha ocupado de manera legítima, pacifica (sic) e interrumpida (sic) la posesión del inmueble antes identificado demostrándose su derecho a la posesión con el titulo (sic) supletorio de fecha 14 de mayo de 1996, que fue evacuado de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le está vedado a la Alcaldía del Municipio Acevedo pretender ser el titular de un inmueble construido por la Gobernación del Estado Miranda a favor de nuestro representado”.
Requirieron “(…) la nulidad del titulo (sic) supletorio emitido a favor del Municipio Acevedo, por ser nulo de nulidad absoluta, para ello consignaremos las pruebas que sean necesarias, a los fines que este Tribunal proceda a salvaguardar los derechos que detenten los terceros (nuestro representado Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y la Gobernación del Estado Miranda) sobre el bien inmueble objeto del título supletorio, y por consiguiente, la nulidad del asiento que lo registró en los protocolos respectivos (…) en virtud de querer el ciudadano JUAN JOSE (sic) APONTE MIJARES, en su condición de Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda despojar de manera arbitraria a nuestro representado del inmueble donde ha funcionado por más de 40 años el Centro de Coordinación Policial Nº 3, alegando que posee un titulo (sic) supletorio de fecha 20 de junio de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción judicial (sic) del Estado Miranda. Titulo (sic) que es relativamente nuevo comparado con los años que lleva nuestro representado ocupando las Instalaciones de uso policial”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitaron que se admitiera, sustanciara y se declarara en la definitiva con lugar la demanda, asimismo, se “(…) DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del titulo (sic) supletorio de fecha 20 de junio de 2006 (…) DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ASIENTO REGISTRAL Nº 36, folios 202 al 212, protocolo primero, tomo 8, del tercer trimestre del año 2006, realizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, Servicio Autónomo Caucagua, (…) se ordene a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, Servicio Autónomo Caucagua, que proceda a registrar el titulo (sic) supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 14 de mayo de 1996, (…) Una vez declarada las nulidades del titulo (sic) supletorio y de asiento registral, arriba identificado, se ordene a la Alcaldía del Municipio Acevedo hacer entrega inmediata del piso 3 de la sede de la Coordinación Policial Nº 3”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2013-272, dictada por ese Órgano Jurisdiccional, en fecha 28 de noviembre de 2013, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Luis Pompilio Sánchez Sifontes, Yulimar Gómez Muñoz, María Yallmery Ortega y Jonathan Wuerimo Pérez Ríos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.332, 104.824, 96.807 y 150.882, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, no obstante, considera pertinente este Juzgado Sustanciador advertir, que la presente causa, fue remitida por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al considerar que la competencia para conocer de la misma, correspondía a las mencionadas Cortes, por la cuantía, al apreciar lo siguiente: “en el libelo de demanda la parte demandante no estimó la cuantía de la acción, sin embargo se aprecia del folio cuatro del expediente, que el demandante valoró las bienhechurías que contienen el título supletorio cuya nulidad se solicita en la cantidad de ‘DOS MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (sic) (bs (sic) 2.800.000.000,00)’, los cuales […] representan la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.8000.000,00), cantidad ésta que será considerada en la presente decisión como el valor de la demanda, a fin de determinar la competencia por la cuantía”, [Resaltado de este Juzgado Sustanciador].
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la presente causa ha sido entendida como una demanda de contenido patrimonial, al determinar la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que eran competentes las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por la cuantía.
En tal sentido, debe este Juzgado Sustanciador, realizar el análisis de los artículos 36, 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines del pronunciamiento de admisibilidad, así, cabe indicar que el artículo 36 eiusdem, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado)
Así las cosas, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de inadmisibilidad de las demandas, las cuales deben ser verificadas antes del pronunciamiento de admisión respectivo, las cuales son las siguientes:
Artículo 35°: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. existencia de cosa juzgada.
6. existencia de conceptos irrespetuosos.
7. cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado de este Tribunal)
De lo anterior, tenemos que el referido artículo establece que se declarará inadmisible la demanda cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.
En ese sentido, es necesario resaltar que la obligatoriedad del cumplimiento de dicho requisito está consagrada en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 56. “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”. (Resaltado de este Tribunal)
Como se observa, el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en doctrina se ha denominado el “Antejuicio Administrativo”, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio) conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas, -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio- o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.
En ese sentido, resulta pertinente citar la sentencia Nº 1238, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2007, ratificada en sentencia Nº 00857 del 23 de julio de 2008, en la cual se dispuso:
“(...) Ahora bien, respecto a la figura del antejuicio administrativo el referido artículo 54 eiusdem [actualmente artículo 56 de la misma Ley], dispone lo siguiente: (...) De lo anterior se colige, que a través del mecanismo del antejuicio administrativo se persigue poner en conocimiento de la República -en el caso concreto del Municipio Falcón del Estado Cojedes, de conformidad con lo expuesto- de las eventuales pretensiones que se dirijan en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas a los litigios que puedan surgir. (Sentencia N° 01509 del 14 de junio de 2006).Bajo esta premisa, debe la Sala analizar si en el caso bajo examen se dio cumplimiento al requisito del antejuicio administrativo, según el cual quienes pretendan instaurar demandas contra la República (aplicable a los Municipios), deben manifestarlo previamente por escrito, al órgano al que le corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. Como se señaló anteriormente, la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda, mientras no se le haya dado cumplimiento, pues tal procedimiento previo puede evitar el uso de la vía jurisdiccional (…)”.
Al respecto cabe señalar que el agotamiento de éste procedimiento no responde a una simple formalidad, sino que es una garantía establecida a favor de la Administración que le permite tener conocimientos exactos de las pretensiones que pudieran ser deducidas por el particular, agotada esta vía, podrá acudirse a la sede jurisdiccional, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 56 antes mencionado, debe exponerse concretamente las pretensiones del caso ante la Administración, para que ésta rechace o admita total o parcialmente tales pretensiones evitándose un litigio entre las partes.
En ese mismo orden, cabe indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 00220, publicada en fecha 10 de marzo de 2010, siendo que la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé ninguna disposición de aplicabilidad de las prerrogativas que recaen sobre la República a los municipios, y específicamente en cuanto al antejuicio administrativo respecto de las demandas intentadas contra un ente Municipal, ratificó el siguiente criterio:
“…omissis…
esta Sala estima oportuno citar el criterio establecido en la sentencia N° 01026 del 9 de julio de 2009 (caso: Multiservicios Disroca I, C.A, contra el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y el Instituto Autónomo Municipal Para La Protección Ambiental), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“… Ahora bien, debe indicarse que tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.240 del 8 de junio de 2005, como su última reforma, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009, no contienen mención alguna acerca de la aplicabilidad de la prerrogativa del antejuicio administrativo a los Institutos Autónomos Municipales.
Sin embargo, la Sala señaló en la sentencia Nº 01995 del 6 de diciembre de 2007 (caso: Praxair Venezuela, S.C.A contra el Distrito Metropolitano de Caracas), lo siguiente:
(…Omissis…)
De la interpretación del criterio antes expuesto, se observa que aun y cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no reguló la obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo como requisito de admisibilidad de las acciones incoadas contra los órganos y entes municipales, tal prerrogativa procesal debe aplicarse a los mismos, en virtud del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones…” (Negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, se colige que esta Sala sostiene el criterio según el cual, si bien la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no contiene expresamente disposición alguna que establezca que los Municipios y sus órganos descentralizados gozan de la prerrogativa procesal estatuida en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embargo, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que dichos entes políticos territoriales poseen en un procedimiento, considera que, al igual que la República, se amerita que los Municipios gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen su actuación pública, entre ellos, el agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República” (caso: Giovanni Listo & Asociados, C.A., vs. Resolución N° 278 del 17 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot Del Estado Aragua). (Resaltado de este Juzgado).
De una interpretación del anterior criterio, concluye este Juzgado de Sustanciación que los privilegios y prerrogativas de que goza la República, son extensivos a aquéllos entes públicos en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que dichos entes políticos territoriales poseen en un procedimiento, por tanto, resulta claro que le sean acordadas las mismas prerrogativas concedidas a la República.
Ello así, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que cursan al presente expediente, este Juzgado de Sustanciación evidencia el incumplimiento del aludido requisito del antejuicio administrativo, por tanto, tal omisión se traduce en una prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, en consecuencia, conforme a las previsiones legales y criterios jurisprudenciales supra analizados, debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por los abogados Luis Pompilio Sánchez Sifontes, Yulimar Gómez Muñoz, María Yallmery Ortega y Jonathan Wuerimo Pérez Ríos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.332, 104.824, 96.807 y 150.882, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ser contraria a una disposición expresa de Ley. Así se decide.
Asimismo, se advierte que la parte agraviada podrá interponer nuevamente la demanda patrimonial conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez cumplido el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del ciudadano Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, así como la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, ambos aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta y oficio de notificación.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Luis Pompilio Sánchez Sifontes, Yulimar Gómez Muñoz, María Yallmery Ortega y Jonathan Wuerimo Pérez Ríos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.332, 104.824, 96.807 y 150.882, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de la declaratoria de nulidad del título supletorio de fecha 20 de junio de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y del asiento registral Nº 36, folios 202 al 212, Protocolo Primero, Tomo 8, del Tercer Trimestre del año 2006, de la Oficina de REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, SERVICIO AUTÓNOMO CAUCAGUA, por no cumplir con el procedimiento administrativo previo de las demandas contra la República. Con la advertencia que la parte agraviada podrá interponer nuevamente la demanda patrimonial conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez cumplido el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial;
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA La Secretaria
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EXP. N° AP42-G-2013-000446
BAR/zy
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