JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 9 de diciembre de 2013
203° y 154°
EXP. Nº AP42-G-2013-000467
En fecha 2 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por el abogado Orlando Alberto Roa Ferreira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.304, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRRY ALBERTO LARGO, titular de la cédula de identidad Nº 10.148.103; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 0047/2013 de fecha 28 de mayo de 2013, emanada de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA; mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto y confirmó en todas sus partes la Resolución Nº 0036/2013 de fecha 8 de abril de 2013 que declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano y le impuso una multa de manera individual por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 38.500,00) y, sanción de responsabilidad civil y solidaria imponiéndole por esta razón una multa por la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Nueve con Cinco Céntimo (Bs. 143.299,05).
En fecha 3 de diciembre de 2013, se recibió el presente expediente y se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 2 de diciembre de 2013, el abogado Orlando Alberto Roa Ferreira, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRRY ALBERTO LARGO interpuso demanda de nulidad contra la Resolución Administrativa Nº 0047/2013 de fecha 28 de mayo de 2013, emanada de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con base a las siguientes consideraciones:
Como primer punto, indicó que “[en] fecha 07 de enero del 2010 en horas de la mañana al momento de ingresar a las Oficinas de la Tesorería Municipal [su] poderdante junto a su personal que allí laboraba a iniciar labores, [sic] se percataron de que las instalaciones internas de la oficina en cuestión se encontraba en completo desorden, aunado a esto se constato que las bolsas de dinero de la Recaudación del día anterior, es decir, del 6 de Enero de 2010 no se encontraban en la Bóveda. Ante esta situación [su] poderdante ntifico [sic] inmediatamente a la Tesorera Municipal ciudadana SONIA BAUTISTA quien aún no se encontraba en la sede de la Alcaldía de San Cristóbal y esta se apersonó en la sede y procedió a notificar de los hechos ocurridos al Director de Hacienda, Director General, Alcaldesa, Contraloría Municipal y a los órganos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y Policía Municipal […]” [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
En ese sentido, resaltó que “[…] el ente Contralor Municipal de San Cristóbal procedió a iniciar una Auditoria, la cual consistió, según el Ente Contralor a dos puntos determinados, lo cuales fueron los siguiente [sic]: a.) Verificar los ingresos percibidos por la Tesorería Municipal los días 04, 05 y 06 de Enero de 2010; b.) Así como también evaluar el control interno implantado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para la protección, custodia y salvaguarda del Patrimonio Publico [sic] municipal debido a la Presunta Sustracción del dinero en la Tesoreria [sic] Municipal” [Corchetes de este Juzgado].
Indicó, que del Informe Definitivo Nº 2010-DCPPMED-08-AC-003 realizado por la Dirección de Control de los Poderes Público Municipales y Entes Descentralizados Municipales se desprende que “[…] solo se realizó la revisión a los ingresos del día 6 de enero de 2010, cuyos soportes reposaban en la tesorería municipal y determinaron que existía una diferencia entre los soportes de ingresos diarios y el dinero enterado en las cuentas del tesoro municipal (depósitos bancarios), igualmente se determinó que el monto ingresado a la tesorería fue de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 221.611,50) pero se determino durante el proceso de auditoría que por depósitos bancarios, puntos maestro y notas de crédito, la perdida se redujo a CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 152.433,05), y que fue posible recuperar también la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.842,88), basado en lo cual el ente contralor arrojó un PRESUNTO DANO [sic] al Patrimonio Público de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 143.119,05). [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
En ese mismo orden de ideas, indicó que “[…] el informe definitivo del ente contralor, y en el cual establecen que hubo una diferencia entre los ingresos y lo existente en depósito, pero debe acotarse que [su] poderdante en la auditoria [sic] efectuada no estuvo presente para conocer bajo qué criterio o soportes se tomaron para determinar la cantidad de dinero faltante, que en todo caso debe tomarse como lo hurtado, ya que nunca fue notificado de tal procedimiento, pues inmediatamente ocurridos los hechos fue trasladado de Oficina a cumplir funciones en el Instituto Autonomo [sic] Municipal de Deporte y Recreación del Municipio San Cristóbal; además durante el tiempo de la auditoría en primer lugar, nunca pudo [su] poderdante accesar a dicha oficina para poder verificar que cantidad de Dinero había sido hurtado efectivamente, ya que desde el día 7 de Enero de 2.010 [sic] en horas de la mañana cuando [su] representado informó a la Tesorera Municipal de los hechos ocurridos, se le prohibió el acceso” [Corchetes de este Juzgado].
Por tal circunstancia manifestó, que se creó en su poderdante “[…] un estado de total indefensión, ya que podía de haber estado presente suministrar información contable, ya que hasta el día 4 del enero de 2010 habia [sic] fungido como tesorero encargado pues la titular se encontraba de Vacaciones, y en consecuencia demostrar que lo hurtado no era lo que apareció en el informe del ente contralor. […] así mismo, no consta en autos que [su] poderdante le hayan notificado por parte del ente Contralor que personas realizarían la auditoría, cuando comenzaría, donde podían ubicar los registros contables de esos días y otras situaciones de interés; con esta situación creada por el ente Contralor a [su] poderdante se le violó el Principio Constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.” [Corchetes de este Juzgado].
Alegó que “[…] en la RESOLUCIÓN NO. 0047-2013 DE FECHA 28 de Mayo de 2013 emanado del Ente Contralor, donde se Declara a [su] Poderdante la Responsabilidad Administrativa con Imposición de Multa y Formulación de Reparo, y declara sin lugar el Recurso Jerárquico presentado en contra de la Resolución No. 0037/2013 de fecha 8 de abril 2013 y en donde se establece la Relación de causalidad a [su] Poderdante y que a decir de ente contralor [su] poderdante estaba obligado a cumplir con una serie de normas que regulan su actuación, y lo cual origino a que se le imputaran a [su] poderdante la supuesta responsabilidad administrativa, la cual se encuentra consagrado en el artículo 91 numeral 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Nacional de Control Fiscal, […]” [Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado].
Indicó que en el acto impugnado el ente Contralor, le imputó a su apoderado lo establecido en el artículo 91 numeral 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Nacional de Control Fiscal, en base a lo que se estableció “[…] en Acta de fecha 7 de Enero de 2010 suscrito por los funcionarios designados por el ente contralor donde se dejo constancia de que estos no pudieron ingresar a las Oficinas de la Tesorería Municipal en razón de que se encontraban allí los funcionarios del CICPC [sic] y donde consta que horas más tarde la tesorera informa que el subtesorero al ingresar a las oficinas de la Tesorería se percato que el dinero de la recaudación de1 día 6 de enero de 2010, no se encontraba en la bóveda donde se había dejado, manifestando además que el dinero se encontraba en la bóveda que no le funcionaba el control y que ella efectivamente fue la persona que lo guardó en esa bóveda la cual no presentó signos de violencia. [….]” [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
Continua alegando que, en el acto administrativo impugnado se le imputó a su poderdante “[…] que incurrió en el incumplimiento de normas relacionadas con el Control Interno contenidas en el artículo 35 de le Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control fiscal [sic] por lo que respecta al Plan de organización, políticas y normas, así como métodos y procedimientos adoptados dentro del ente u organismo sujeto a esta ley, para promover la eficiencia, economía y calidad de sus operaciones […] Igualmente lo fundamenta en lo pautado en el artículo 39 ejusdem por lo que se refiere al cumplimiento de las normas constitucionales y legales e instrumentos de control sobre las actividades y operaciones realizadas en las unidades administrativas.” [Corchetes de este Juzgado].
Señaló que igualmente se fundamentó el acto administrativo impugnado en lo “[…] previsto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema de Control Fiscal determinando así las obligaciones de vigilar permanentemente la actividad realizada por de las [sic] unidades administrativas; adoptar medidas necesarias ante cualquier deviación de los objetivos y metas programadas; y asegurar los controles internos que contribuyan al logro de los resultados esperados en la gestión, por parte de los gerentes o jefes. […] el ente Contralor determin[ó] que [su] poderdante desempeñaba el cargo de Subtesorero, sin embargo, en el curso del proceso se presentaron ante el ente contralor Oficos [sic] emanados de la máxima autoridad municipal donde consta el cargo de mi poderdante designado inicialmente como OPERADOR DE MANTENIMIENTO; posteriormente, en fecha 01 de Enero del 2010 se homologa a [su] poderdante al cargo de ANALISTA CONTABLE, Tecnico [sic] I, Nivel (T1, N1), adscrito a la División del Tesoro Municipal. […]” [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
Respecto de lo anterior indicó que en “[…] el manual de normas y procedimientos […] no consta la figura del cargo de Subtesorero así como no establecen funciones especificas alguna. En consecuencia, aun [sic] cuando [su] poderdante desempeño el cargo de Tesorero Municipal (e) hasta el 4 de enero de 2010 en sustitución de la ciudadana SONIA BAUTISTA, no ejercía cargo de Subtesorero, pues no existía en la estructura organizacional del Municipio San Cristóbal.” [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
Señaló que “[…] los fundamentos legales a que se hacen mención, la Tesorería del Municipio San Cristóbal cumple con toda esa normativa ya que cada una de las normas legales mencionadas por el ente contralor, y que son de carácter de control, se aplican en la administración, pues el manual de Normas y procedimientos de la Tesorería del Municipio San Cristóbal desarrolla en todo su contenido los principios Constitucionales y legales, de la cual hace mención el Ente Contralor, sin embargo, por el cargo de [su] poderdante: desempeñado en la Tesorería Municipal, no podían ser aplicadas a este, por ello, a pesar de que existían tantos funcionarios adscritos a la Tesorería Municipal, ninguno de ellos fue responsabilizado de los hechos ocurridos, pues no estaban a cargo del Resguardo y Custodia; pero el ente contralor al confundir la posición y cargo de [su] poderdante dentro de la Unidad busca responsabilizar como gerente o jefe de esta.” [Corchetes de este Juzgado].
En virtud de lo señalado negó que su apoderado “[…] pueda estar incurso en responsabilidad administrativa, conforme al artículo 91 numeral 29. Igualmente, el Ente Contralor, no especifica en forma concreta sobre que parte del artículo y numeral esta [sic] incurso [su] poderdante; por el contrario, pretende este ente contralor generalizar todo el contenido del artículo y con ello subsumir a mi poderdante y a la ciudadana ESPERANZA BAUTISTA DE TORRES, como presuntos responsable del daño ocasionado al patrimonio municipal.” [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
Por otra parte, adujo que la Contraloría Municipal “[…] para tal fundamento utiliza a su vez como soportes los recibos, o cheques o depósitos y demás documentos que le suministraron por parte de la Oficina del Tesoro y de allí se desprende efectivamente el monto de lo hurtado, y con esto, basándose en hechos que no son aplicable a la realidad de lo ocurrido, responsabilizan a [su] poderdante que no cumplía con las normas antes mencionadas, basándose en que en el Informe Definitivo No. 2010-DCPPMED-O8AC-003 emanado del ente contralor y donde se expone en el mismo, que hubo la falta de aplicación de medidas de seguridad para el resguardo, custodio y salvaguarda del patrimonio público municipal, y que hay una diferencia entre los soportes de ingresos diarios y el dinero enterado en las cuentas del tesoro municipal.” [Corchetes de este Juzgado].
Asimismo indico que sostuvo “[…] el ente contralor que las diferencias arrojadas en los hallazgos informe del definitivo vendrían a ser consecuencia de la no aplicación de normas de control interno, así como las normas de contabilidad generalmente aceptadas. A tal situación, durante el tiempo en que [su] poderdante se desempeñó como Tesorero Municipal (e) se cumplían las normas y métodos para contabilidad y además estaban plasmadas en el Manual de Normas y procedimientos, sin embargo, se imputa a [su] poderdante hechos como lo son verificación de cheques, conformación de los mismos, identificación de los titulares de los cheques, cuestión que correspondía a los recaudadores, ya que a los funcionarios que laboraban en ese momento en la Tesorería Municipal se les giraban las instrucciones, en especial a los recaudadores y demás empleados que se desempeñaban en la Tesorería Municipal actos estos que no competen al cargo ejercido por [su] poderdante para la fecha en que ocurrieron los hechos.” [Corchetes de este Juzgado].
Que “[en] los fundamentos de hecho y de derecho que esgrime el ente contralor para determinar la responsabilidad administrativa toma en consideración una serie de elementos que hacen que esta se encuentre viciada de INCONGRUENCIA ya que tal se demuestra en las pruebas presentadas durante el curso del proceso, las determino [sic] conforme a criterios muy personales, no valorando el espíritu y razón de la [sic] las pruebas y normas legales, ya que las prueba promovidas, como la referente al Manual de Normas y Procedimientos, que aun [sic] cuando es un acto aprobado por la Máxima Autoridad Municipal, ellos desconocen y hacen observaciones a este y en esas deficiencias por ellos alegadas se fundamentan para determinar hallazgos que posteriormente dan como resultado la Determinación de Responsabilidad Administrativa a la que hoy recurro […] el ente contralor incurre en errores en la apreciación y valoración de las pruebas; viola el principio constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso ya que tomo en consideración para determinar la Responsabilidad Administrativa de [su] poderdante, actos o hechos que no se correspondían al cargo ejercido por éste en la fecha en que se suscito el hurto.” [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
Finalmente, por todo lo antes expuesto solicitó “[…] en razón de la Violación de los Principios Constitucionales del Derecho a la Defensa y al debido Proceso consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela,; [sic] la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y por cuanto el presente recurso llena los requisitos exigidos por la Ley Organica [sic] de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica [sic] y del Sistema Nacional de Control Fiscal […] DECLARE LA NULIDAD en todo su ámbito del acto administrativo emanada de la Contraloría Municipal de San Cristóbal, Dirección de Determinación de Responsabilidades, Resolución No. 0047/2013 de fecha 28 de Mayo de 2013, y en donde […] el ente contralor […] confirma la Resolución No. 0036/2013 de fecha 8 de Abril de 2013 […]”, declarando sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en su oportunidad legal. [Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado].
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Orlando Alberto Roa, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRRY ALBERTO LARGO; contra la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA; destacando que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).
En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
Ahora bien, este Juzgado evidencia que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República -ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo- sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchetes de este Juzgado].
Siendo ello así, observa este Juzgado que la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, no configura entre las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Juzgado Sustanciador pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción.
2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.- Existencia de cosa juzgada.
6.- Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).
Señalado el anterior artículo, en el cual la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa instituye que las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad, conviene hacer mención que el artículo el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal señala lo siguiente:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses constados a partir del día siguiente a su notificación (Negrillas de esta Juzgado).
Así las cosas, pasa este Juzgado a verificar en el presente caso, el lapso de seis (6) meses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal al cual se encuentra sometido el ciudadano Henrry Alberto Largo para ejercer la presente demanda de nulidad, ante los órganos jurisdiccionales.
En este orden de ideas, se constató de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la demanda de nulidad interpuesta por el referido ciudadano contra la Resolución Administrativa Nº 0036/2013 de fecha 8 de abril de 2013, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, fue ejercida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD) en fecha 2 de diciembre de 2013 y, de la lectura del oficio de notificación Nº 09.015-13 de fecha 4 de junio de 2013, dirigido al ciudadano Henrry Alberto Largo, se observa que fue firmado por el referido ciudadano en fecha 6 de junio de 2013, (vid folio 36 del expediente judicial), por lo que una vez visto la fecha mediante la cual el actor se dio por notificado, este Juzgado Sustanciador considera que la presente demanda fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de seis (6) meses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se declara.
En tal sentido, se evidencia que la presente demanda de nulidad fue ejercida tempestivamente, es decir, dentro de los seis (6) meses; de igual manera, se constató que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo contentivo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, tal como se encuentran establecidas las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Orlando Alberto Roa Ferreira, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRRY ALBERTO LARGO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 0047/2013 de fecha 28 de mayo de 2013, emanada de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA; mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración y confirmó la Resolución Nº 0036/2013 de fecha 8 de abril de 2013 que declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano y le impuso una multa de manera individual por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 38.500,00) y, sanción de responsabilidad civil y solidaria imponiéndole por esta razón una multa por la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Nueve con Cinco Céntimos (Bs. 143.299,05). Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Contralor del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y a la Procuradora General de la República, notificación ésta que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones;
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos más el término de la distancia.
Por tal razón, a los fines de practicar las anteriores notificaciones se ordena comisionar al Tribunal competente para que practique las referidas notificaciones de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA COMPETENCIA de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Orlando Alberto Roa Ferreira, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRRY ALBERTO LARGO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 0047/2013 de fecha 28 de mayo de 2013, emanada de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA; mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración y confirmó la Resolución Nº 0036/2013 de fecha 8 de abril de 2013 que declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano y le impuso una multa de manera individual por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 38.500,00) y, sanción de responsabilidad civil y solidaria imponiéndole por esta razón una multa por la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Nueve con Cinco Céntimos (Bs. 143.299,05).
2.- ADMITE, la referida demanda,
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, y Contralora General de la República,
4.- ORDENA notificar a los ciudadanos Contralor del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira,
5.- ORDENA solicitar al Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos,
6.- ORDENA comisionar al Tribunal competente para que practique las anteriores notificaciones de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
7.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/XV
Exp. Nº AP42-G-2013-000467
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