REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-004957
ASUNTO : KP01-S-2011-004957

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS

SECRETARIO: ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ

IMPUTADO: ABEL ENRIQUE MORA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-(...) (no presenta causa al ser revisado por el sistema Juris 2000)

DEFENSA TECNICA: DAVID GILBERTO VALDERRAMA. Abogado de libre ejercicio profesional, titular de la cédula de identidad No. V-(...)
MINISTERIO PÚBLICO: ABG ENRIQUE MONTENEGRO. Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del estado Lara.

VICTIMA: BELMARY ANDREINA LOBO.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 42 segundo aparte de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha dos (2) de diciembre de 2013, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, oportunidad en la cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para el ciudadano ABEL ENRIQUE MORA LEON, ya identificado, de conformidad con el artículo 313.8 del Código Orgánico Procesal Penal; y se hace en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha dos (2) de diciembre de 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como ABEL ENRIQUE MORA LEON, ya identificado, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BELMARY ANDREINA LOBO; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia, se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, de igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:

La víctima encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia la víctima expuso lo siguiente: “Sólo pido que no se meta mas conmigo y que me respete, es todo.”

DE LA DEFENSA

La Defensa Técnica del imputado, abogado DAVID VALDERRAMA, manifestó en su intervención lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico, me acojo a los medios de pruebas ofrecidos conforme al principio de la comunidad de la prueba, asimismo solicito se acuerde el retiro de los enseres personales y objeto de trabajo que quedaron en la vivienda en común, a través de un familiar que será el papa de mi defendido el sr, Gilberto Mora, por lo que solicito sea debidamente autorizado para ello, asimismo señala las siguientes herramientas propiedad de mi patrocinado que aun se encuentran en el hogar que habitaban en común las siguientes: 1 trozadora de 14 pulgadas, 1 esmeril de banco 4 ¡/” de pulgada, 1 esmeril de mano de 4 ½ de pulgada, 1 compresor industrial doble pistón de 50 lts, 1 compresor de 1 solo pistón marca Fermetal de 24 lts, 1 taladro 3/8 percutor marca Bosch, 1 grabadora fresadora de metales PVC madera marca Tool Max, 1 sierra caladora marca Bosch, engrapadora de aire marca Stanley, 1 equipo P/soldar 110 voltios C/careta; cepillo y pinza marca Tool Max, 1Taladro marca 3/8 percutor marca Tool Max, las siguientes herramientas manuales, 1 juego de destornilladores, 1 mandarria, 1 arco de segueta, en el caso de admitir la acusación, solicito la suspensión condicional del proceso, establecido en el artículo 43 del COPP, previa admisión e los hechos. Es todo”.

EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No voy a declarar”.

EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RESUELVE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba para el enjuiciamiento del acusado, se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si hará uso de la suspensión condicional del proceso o de la admisión de los Hechos, aplicables en este asunto penal, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público. Ofrezco a modo de reparación simbólica, formales disculpas por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal, es todo”.

La Defensa Técnica, pidió la palabra y expresó: “Solicito para mi representado, se acuerde la suspensión Condicional del Proceso, por cuanto s encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 43 del COPP, asimismo me ha manifestado el compromiso de someterse al régimen de prueba y las condiciones que tenga a bien el Tribunal y por ultimo solcito se escuche la opinión del Ministerio Publico y la víctima, es todo.”

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó: ““No me opongo, pero solicito que cumpla con las medidas de protección y seguridad que le fueron dictadas, es todo.”

La Fiscal del Ministerio Público otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Ofrezco mi opinión favorable a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del Proceso, conforme al artículo 43 del COPP, es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

El caso de marras versa sobre la comisión del delito del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta pre delictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.

Sobre el requisito de que el imputado no esté sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no está sometido a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: la establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, ordinales 6º y 7º, la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión y coordinación del Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) y un taller en materia de Violencia de Género cada 30 días en el ya antes referido Instituto; se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, los hechos atribuidos y la calificación jurídica dada los mismos, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes, las siguientes: Pruebas Testimoniales: 1.- Testimonio de los funcionarios SGTO (CPL) DAZA ALEXANDER, CI. NºV-(...), PARRA, IRAINE, C.I No. V- (...) agente RIVERO, JOSÉ, C.I. No. V-(...), (...). 2.- Testimonio del experto Profesional especialista JOSÉ MOTA BRAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Lara. 3.- Testimonio de BELMARY ANDREINA LOBO, titular de la cedula de identidad nº (...). Las pruebas documentales siguientes: 1.- Reconocimiento Médico legal 9700-1502-5021 de fecha 31 de agosto de 2011 efectuado a la ciudadana BELMARY ANDREINA LOBO. En vista que la defensa no ofrece pruebas y en base al principio de la comunidad de la prueba, se entiende que hace suya las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se mantienen la Medida de Protección y Seguridad, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas por este Tribunal de Control a favor de la ciudadana BELMARY ANDREINA LOBO, titular de la cedula de identidad nº (...), victima en este asunto penal. CUARTO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano ABEL ENRIQUE MORA titular de la cédula de identidad Nº V-(...).; estableciéndole un Régimen de Prueba de UN (01) año de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones las siguientes: La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, debiendo consignara cada 6 mese constancia de residencia La ordinal 4º, participar en talleres por ante Instituto Regional de la Mujer del Municipio Iribarren, IREMUJER, del estado Lara. Los ordinales 6º y 7º, la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión y coordinación del Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. QUINTO: Ratifica las medidas cautelares conforme al artículo 242 ordinal 3º del COPP, en concordancia con el articulo 92 ordinal 8 del la Ley especial; como lo es presentación cada 45 días ante la taquilla de presentación, revisión de la medida que se hace conforme al 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ABEL ENRIQUE MORA titular de la Cedula de Identidad Nº (...), ya identificado. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder popular del Sistema Penitenciario, acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un Delegado de Prueba adscrito a ese organismo para que preste la vigilancia y supervisión del cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal al mencionado acusado. SEXTO: Se autoriza al ciudadano GILBERTO MORA titular de la Cedula de Identidad Nº (...)Para que retire los enseres personales y herramientas de trabajo, del ciudadano ABEL ENRIQUE MORA titular de la Cedula de Identidad Nº (...) de la, SEPTIMO: Se designa como correo especial al ciudadano ABEL ENRIQUE MORA titular de la Cedula de Identidad Nº (...), para que retire los oficios correspondientes.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).



ABG. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA


EL SECRETARIO


ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ