REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-005491
ASUNTO : KP01-S-2012-005491
Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; mediante la cual señala que en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana SONIA ESTHER ANGULO DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), ante la sede de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO PARRA GUTIERREZ, IVAN ALIX MENDEZ RODRIGUEZ y LUIS ALVARADO, en donde entre otras cosas expresó lo siguiente:
“…vengo a denunciar a los ciudadanos Roberto Antonio Parra Gutiérrez, Yvan Aliz Méndez Rodríguez y Luis Alvarado; Roberto Parra era dueño de unos terrenos ubicados en Pavi, Kilometro 11, sector Las Trinitarias, los cuales vendió a la asociación que dirijo le compró dos hectáreas de terrenos al ciudadano Roberto Parra, por el monto de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs.420.000,00) cancelando la inicial de setenta mil bolívares fuertes, restando la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes, de los cuales se pagaron once cuotas de diferentes montos; adeudando hasta la presente fecha la cantidad de sesenta y cuatro mil bolívares, que no se le ha podido cancelar al mencionado ciudadano, por cuanto se ha negado a entregar la documentación de dicho terreno, y también porque los socios no han querido seguir pagando las cuotas, ya que el ciudadano Roberto Parra se ha dada a la tarea de decir a todos los socios, que yo soy una ladrona y estafadora. Esta negociación la iniciamos el día 01-09-2011 pero desde hace cinco meses, el ciudadano Roberto Parra se ha dado a la tarea de llamarme por teléfono insultándome diciéndome coño e madre, que si no le busco la plata, ya voy a ver que si no le buscaba la plata a cualquiera le pagaba para que me desapareciera, que yo lo tenía arrecho que con él me iba a mamar un huevo; me dice que le devuelva el dinero que le debo, o si no devuelve el negocio; también me dice que le devuelva el dinero que le debo, o si no me va a tirotear; me amenaza por telefoneo con denunciare a la PTJ, a la fiscalía, la policía y también me ha dicho que si el hijo va a entregar las parcelas, lo va a sacar a fuerza de plomo, cada vez que mi hijo va a entregar las parcelas le manda a tumbar la cerca. También el ciudadano Roberto Parra se presentó a mi casa en el mes de julio como a las 6:000 a.m. empezó a pegar gritos que cuando le iba a pagar la plata, que si no se la iba a pagar la plata, me atuviera a las consecuencias…”
Ahora bien, cuando el Ministerio Público conoce por cualquier vía, de la presunta perpetración de un hecho punible, ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quienes han tomado parte en él y con qué grado de responsabilidad.
Considera la Fiscalía que analizado los hechos denunciados por la ciudadana SONIA ESTHER ANGULO DE SUAREZ, no se desprende que nos encontremos frente a la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se hace necesario que existan tratos humillantes, vejatorios, ofensas y amenazas constantes en relación a su condición de mujer, vale decir por razones de género y además estas se deben producirse reiteradas en el tiempo, es por ello que consideró la representación fiscal que se trata de una situación de índole mercantil, por lo que no se puede iniciar investigación en este caso, invocando que los hechos no revisten carácter penal y esto configura un obstáculo legal para dar inicio a la investigación, siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, tal como lo prevé el artículo 301 (hoy 283) del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Por los argumentos antes expuestos y en el entendido que es la Fiscalía a quien le corresponde iniciar la investigación en este proceso penal y siendo que no considera ajustado a derecho hacerlo, pues los hechos narrados no puede encuadrarlos dentro de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que el maltrato hacia la mujer debe ser por razones de género y además debe ser sistemático en el tiempo, es decir, no encontrándose en los supuestos que establece la norma adjetiva penal para dar inicio a investigación alguna, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA propuesta por la representante del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 310 (hoy 283) del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenando devolver las actuaciones al Ministerio Público quien debe proceder a archivarlas, tal como lo prevé el artículo 284 vigente, ejusdem.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se ordena notificar a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal y que la presente decisión conste en el Libro Diario.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CIRCUITO JUDICIAL EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO LARA
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ