REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ACUSADOS:
JORGE LUIS PEREZ PEROZO, venezolano, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha (…), grado de instrucción 4to año, Profesión u oficio obrero, de 21 años de edad, hijo de Almerito Pérez y Gloria Perozo, (…)
JORDAN EDUARDO MOGOLLO PEÑA titular de la cedula de identidad: (..) venezolano, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 21-01-94, grado de instrucción 2do año de bachillerato, Profesión u oficio Obrero, de 19 años de edad, hijo de Leyla Peña y José Alberto Mogollón (fallecido) (..)
DEFENSA TECNICA DE LOS ACUSADOS: EVA MARINA MAVARES ALVARADO y ABG. JOSÉ ALIRIO TORRES, abogados de libre ejercicio profesional, identificados con las cédulas de identidad No. V-5.243.067 y V-7.375.360 en ese orden, e inscritos en el IPSA bajo los números 158.724 y 106.569 respectivamente, con domicilio procesal en la calle 25, entre carreras 17 y 18, edificio Canaima, piso 5, oficina 41, Barquisimeto, estado Lara.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG ENRIQUE MONTENEGRO, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara
VICTIMA: KATIUSKA CAROLINA VARGAS REYES, de cedula de identidad (..)
DELITOS:
(…)
ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 458 y 174 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los articulo 40, 41 y 42, en concordancia con el articulo 65.5 y articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el ciudadano JORDAN EDUARDO MOGOLLO PEÑA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 22 de noviembre de 2013, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, y los artículos 309 y 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 313, ejusdem. Siendo la oportunidad para dictar Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO
El Ministerio Público señaló en el acto de la Audiencia Preliminar, lo siguiente: “…el día 24 de diciembre de 2012, siendo las 3 horas de la madrugada, la ciudadana Katiuska Carolina Vargas Reyes, se encontraba sola, durmiendo en su residencia ubicada en el Barrio la pastora de esta ciudad, cuando en ese momento se percata que estaban abriendo el techo de su casa, y ve caer dos sujetos a lo cual reconoció a uno de ellos como Jordán Mogollón y otro de nombre Alex, los cuales eran conocidos del sector, en vista de esa situación Katiuska comenzó a gritar por el nerviosismo y para que los vecinos la escucharan, pero en ese momento Jordán Mogollón la comenzó a gritar en la cara, para que se callara, y luego Alex la tomo fuertemente por los Brazo, para que Jordán la siguiera golpeando, posteriormente estos sujetos registrando la vivienda específicamente de la cocina sacaron dos cuchillos con lo cual amedrentaron a la víctima. Jordán intento con el arma blanca lesionar a la víctima en su cuerpo pero esta metió sus manos lesionando las mismas, en ese momento ella se percata de que una tercera persona estaba en la parte de afuera ella lo reconoció como JORGE PEREZ, otro sujeto conocido como el sector, este se asomo por la ventana y le indico a los que estaban dentro de la vivienda que se apuraran y mataran a Katiuska Vargas porque le iba llegar la policía, no obstante también le profirió palabras groseras y obscenas la victima indicándole entre ellas que no iba a salir de esa, este sujeto que cargaba un revolver no dejaba que intervinieran algunos vecinos quienes estaban fuera de la vivienda y se habían percatado de lo que estaba sucediendo, mientras Jordán dentro de la vivienda golpeaba y comenzaba a cortarle el cabello con el cuchillo que portaba la ciudadana Katiuska, la amenazaba de muerte si no se quedaba quieta, simultáneamente Alex saca objetos, prendas, ropa, zapatos, objetos electrodomésticos como un televisor 42”, home Teather, ropa de sus hijos y comida de la casa, por todo lo que estaba sucediendo la victima gritaba que no la mataran, a las 5 de la mañana Jordán la halo por la camisa a la víctima y le dijo que no se iba a ir de ahí, hasta que no abusara de ella, metiéndole la mano por debajo de la camisa, tocándole sus senos, una vez estando ahí afuera le termino de cortar el cabello a la víctima con el cuchillo. Indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes oficial jefe Jesús Caraballo, Oficial Odalis Delgado, Oficial David Díaz, Oficial Aguiar Geifren y Oficial Aldri Catillo, adscritos al Centro de Coordinación Policial Unión del cuerpo de policía del estado Lara. 2.- Declaración del experto profesional II, Dr. Franco García Valecillos, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC del estado Lara, quien realizo reconocimiento físico a la victima 3.- Declaración del Inspector Experto Profesional Roiman José Álvarez Sira, adscrito al área técnica de la sub-delegación de Barquisimeto del CICPC Lara, quien realizo reconocimiento Técnico a un arma blanca tipo cuchillo. 4.-. Declaración del Inspector Expertos Profesional TSU. Dany Herrera, adscrito a la Unidad Físico Comparativa de la Delegación Estadal Lara del CICPC, quien realizo experticia Tricológica realizadas a apéndices pilosos. 5.-Identificación y reseña suscrita por el funcionario Roiman Alvares adscrito al área técnica de la sub delegación de Barquisimeto del CICPC correspondiente a los ciudadanos JORGE LUIS PEREZ PEROZO y JORDAN EDUARDO MOGOLLO PEÑA. Ofrece las testimoniales: 1.- De la ciudadana KATIUSKA VARGAS REYES. 2.- Declaración de la ciudadana YURVEIDI YULIANA ESPINOZA DIAZ. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento físico suscrito por el experto Franco valecillos 2.- Reconocimiento técnico realizado al cuchillo 3.- Experticia Tricológica realizada por el Expertos Profesional TSU. DANY HERRERA, el cual ratifica en este acto. Hechos que encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 458 y 174 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los articulo 40, 41, 42 en concordancia con el articulo 65.5 y articulo 45, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el ciudadano JORDAN EDUARDO MOGOLLO PEÑA, y los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 458 y 174 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano JORGE LUIS PEREZ PEROZO. Solicito se acuerde el enjuiciamiento de los ciudadano JORDAN EDUARDO MOGOLLO PEÑA y JORGE LUIS PEREZ PEROZO, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación, si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantenga la medida privativa de Libertad así como ratifico se mantengan las medidas de protección y seguridad, impuestas en la audiencia de presentación del imputado. La Fiscalía del Ministerio Público solicita en base al artículo 3 de la a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referido al derecho de la víctima en el presente asunto, que la misma desea declarar sin la presencia de los imputados en el presente asunto, toda vez de resguardar su integridad personal. Es todo.”
Acto seguido y presente como se encontraba la víctima, expuso: “Los ciudadanos JORGE LUIS PEREZ PEROZO y JORDAN EDUARDO MOGOLLON PEÑA, esos chicos en diciembre del año pasado entraron a mi casa con otro muchacho que no está aquí porque no lo consiguieron. Ellos se llevaron de mi casa artículos electrodomésticos, prendas y demás cosa. Jordán me toco intentando abusar de mí, sexualmente. El otro estaba afuera para que no entrara ni saliera nada. A eso de las 6 de la mañana, Jordán me corto el cabello con un cuchillo de mi casa. Él me golpeó, intento abusar de mí. Me tuvo con él como rehén hasta que salió de mi casa, se fueron y allí, yo procedí a ir a la policía. Hicimos un recorrido con la policía y los conseguimos. Sólo a dos. El día de la audiencia, el ciudadano Jordán cargaba mis zapatos, él alegaba que eran de él, pero eran míos. Me tocó los senos y partes íntimas. Fue Jordán. Jorge le decía que se apurara, que me matara. Que podía llegar la policía. La hora fue desde las 3 a.m. hasta las 6 de la mañana. Yo conozco a Jordán porque él vive en el sector donde yo vivo. Él alega que yo tuve algo con él y vivía con él, que mis hijos son de él, pero no es así. El arma era un cuchillo de mi casa, ese cuchillo se lo quitaron a él, se lo quito la policía que todavía lo cargaba. Me robaron un televisor, un play station, un home theater, prendas. Me imagino que ellos lo cargaban, yo no visualice en que se lo llevaron, porque yo estaba dentro de la casa, yo deje mi casa sola cuando fui hacer la denuncia, si después la policía fue hacer la revisión. Es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de los imputados, representada por el abogado JOSE ALIRIO TORRES y manifestó en descargo de la acusación fiscal, lo siguiente: “En función de la Defensa técnica, solicito a este Tribunal que en su función de control y en cuanto a las garantías constitucionales como procesales que los envuelve a todos los ciudadanos, partiendo de la presunción de inocencia quiero establecer que la acusación fiscal, con el espeto debido en función de la declaración de la Ciudadana Katiuska Vargas, sin haber profundizado la investigación por la entidad de los delitos, que se están precalificando, y que esa investigación solo se ha limitado a una declaración y a las actas policiales, ya que pudieron ser unos elementos propuestos solo por la victima, sin haberse verificado algunos otro elementos por lo que la victima acusa de victimarios, por ejemplo, ante este cumulo de delitos, la mayoría de la Ley de genero la Fiscalía Obvio la evaluación psicológica tanto de la víctima como de los acusados, porque si ha estoy delitos por los cuales acusa, así de fácil debe registrarse una evaluación psicológica, que la fiscalía obvio, y las constitución establece en su artículo 42 que debe haber un examen psíquico y psicológico, que aquí no está, se evidencia que se está violando un garantía constitucional, solicito a este Tribunal primero se revise bien lo del robo agravado, el solo hecho de la que victima diga que la robaron, y que se llevaron las cosas que manifestó, para que ellos sacaron eso tenía que haber un carro, y si había gente enfrente porque ella dice que la tuvieron como rehén para ellos poder salir, solicito que esa precalificación por faltar tantos elemento de convicción, no debe ser admitida, en juicio se aclarara la situación, cuando Jordán declare va a concordar con la declaración que esta defensa declara, ya que ellos mantenían una relación sentimental, el no cargaba ese cuchillo, quien salió herido fue Jordán, la sangre que se evidencio en el sitio es de él, el otro señor no tiene nada que ver, ya que es un problema de pareja, que la ciudadana está convirtiendo en otro delito, tenemos unos testigos que en su debido momento lo presentaremos, solicito que se evalué este delito ya que en términos de libertad le sería complicado para ellos, en conclusión me preocupa que hay también como un rosario entre el acoso u hostigamiento, debe haber sido por tres días 2 días, si hubo amenaza física, la amenaza muerte con la acción, es decir revisar bien con la Fiscalía si existe la posibilidad de imponer una menos gravosa. Ratifico las pruebas presentadas como lo son: las declaración de los ciudadanos LEONEL PINEDA, titular de la cedula de identidad V-18.957.978 2.- EDUARDO PINEDA, titular de la cedula de identidad V-19.640442 3.- RAIBERTH MANUEL RUIZ, titular de la cedula de identidad V-23.576.287 4.- OSWALDO SANCHEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad V-19.090495, por ser licitas necesarias y pertinentes. Es todo”.
Acto seguido, el Tribunal una vez impuestos de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constituciones, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le concedió el derecho de palabra a los imputados, quienes manifestaron su deseo de declara por lo que en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos … del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo retirar de la sala al ciudadano JORDAN EDUARDO MOGOLLON PEÑA, y se hizo permanecer en sala adjunta bajo la custodia de uno de los alguaciles del Circuito Judicial, y se mantuvo en la sala el ciudadano JORGE LUIS PEREZ PEROZO, quién expresó lo siguiente: “Así como la acusante, acusa directamente a dos a Jordán Mogollón y a Axel, y a la tercer persona que no la vio, como estaba ella segura que fui yo?. Ese día yo estaba en mi casa en una reunión, tomando una cerveza. A Jordán lo tenía conociendo una semana, él pasó cerca de mi casa y lo vi que iba ensangrentado. Él cargaba un cuchillo en la mano. Le ofrezco dos cervezas. Y andaba tomado. Me dijo que había tenido un problema con la que era su pareja, y me dijo que fuéramos a comprar unos cigarros. En eso llegó la patrulla y nos detuvo. A mí me detuvieron por acompañarlo a la bodega a comprar unos cigarro. Ella a mi no me vio. Yo tengo testigos que saben que yo estaba en mi casa. Jordán pasó a eso de las 5 de la mañana. Él me comentó que la herida que cargaba, él estaba por ahí por la casa y una persona le dijo que Katiuska que era su pareja estaba con otro que se hacía pasar por un amigo de Jordán. Él se fue a casa de Katiuska, cuando se enteró y le cortó el cabello y él hizo lo que hizo. Yo cargaba el cuchillo porque Jordán lo cargaba con la mano alzada, y por el exceso de alcohol, yo se lo quite. Jordán me dijo que estaba cortado porque se le había metido a katiuska a su casa, porque le dijeron que le había montado cachos. Me detuvieron a eso de las 7 am, ya había amanecido. Jordán no cargaba mas nada en sus manos, solo el cuchillo, es todo.”
Concluida la declaración se hizo retirar de la Sala con las seguridades del caso, y se hizo pasar al ciudadano JORDAN EDUARDO MOGOLLON PEÑA, quién manifestó lo siguiente: “Yo no sé porque ella me está acusando de un robo que yo no hice. Tenemos testigos de personas que saben de nuestra relación ellas son Aidé, Jaquelin y Leyla. Yo si entre para su casa. Porque no era la primera vez, ya teníamos 6 meses juntos. Teníamos problemas. Nos separamos una semana, yo estaba viviendo cerca y fui para su casa, entre y la encontré teniendo relación con mi mejor amigo. Yo no la robe, ni la toqué como si él era mi pareja. Jorge no tiene nada que ver, eso era un problema de pareja. Yo pasé cerca de su casa y estaba bebiendo. Me preguntó que me había pasado, me quito el cuchillo y me puso un trapo en la herida. Le dije que me acompañara a comprar unos cigarros y ahí llegó la policía, y nos detuvieron. Yo me encontré con Jorge como a las 7 de la mañana, Yo no cargaba bolso, ni nada. Yo me metí a la casa de ella, sin nada. Yo me metí a la casa de ella para ver si ella volvía conmigo. El nombre del amigo mío, con el que la encontré se llama Cainiver Cáceres. El vive en la carrera 15. No sé el número de la casa. Si había tomado cuando llegué a la casa. La herida me la hice con un espejo que había en la pared. Yo lo golpee y con el cuchillo le di al espejo para reventarlo y con eso me hice la herida es todo”.
Cumplidos los trámites y formalidades procesales, se hacen pasar nuevamente a los imputados a la Sala de Audiencias y el Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico contra los ciudadanos JORGE LUIS PEREZ PEROZO y JORDAN EDUARDO MOGOLLON PEÑA, ya identificados. SEGUNDO: Se admite la calificación Jurídica dada los hechos como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano JORGE LUIS PEREZ PEROZO, y los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, y los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los articulo 40, 41, 42 en concordancia con el articulo 65.5 y artículo 45, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el ciudadano JORDAN EDUARDO MOGOLLO PEÑA. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, a saber: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes Oficial Jefe JESUS CARABALLO, Oficial ODALIS DELGADO y DAVID DÍAZ, Oficial AGUIAR GEIFREN y Oficial ALDRI CATILLO, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara. 2.- Declaración del Experto Profesional II, DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC del estado Lara, quien realizo reconocimiento físico a la victima 3.- Declaración del Inspector Experto Profesional ROIMAN JOSE ALVAREZ SIRA, adscrito al área técnica de la Sub-Delegación de Barquisimeto del CICPC, Lara, quien realizo reconocimiento Técnico a un arma blanca tipo cuchillo, 4.-. Declaración del Inspector Experto Profesional TSU. DANY HERRERA, adscrito a la Unidad Físico Comparativa de la Delegación Estadal Lara del CICPC, quien realizo experticia Tricológica. 5.-La Declaración de la ciudadana KATIUSKA VARGAS REYES. 6.- Declaración de YURVEIDI YULIANA ESPINOZA DIAZ. Se admiten las DOCUMENTALES siguientes: 1.- Reconocimiento Físico suscrito por el experto DR. FRANCO VALECILLOS 2.- Reconocimiento Técnico Suscrito por ROIMAN JOSÉ ÁLVAREZ SIRA y la Experticia Tricológica, realizada por el experto profesional TSU. DANY HERRERA. CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica de los acusados. TESTIMONIALES: 1.- La declaración de LEONEL PINEDA, titular de la cedula de identidad V-18.957.978. 2.- EDUARDO PINEDA, titular de la cédula de identidad V- 19.640442 3.- RAIBERTH MANUEL RUIZ, titular de la cédula de identidad V- 23.576.287 y 4.- OSWALDO SANCHEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.090495.
La Jueza le impone al acusado del Procedimiento especial para la admisión de los hechos de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de las Formulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios, y le preguntó seguidamente si va hacer uso de algunos de estos medios procesales, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió JORGE LUIS PEREZ PEROZO, lo siguiente: “NO, ME VOY A JUCIO”. Y el ciudadano JORDAN EDUARDO MOGOLLO PEÑA, manifestó: “NO, ME VOY A JUCIO”.
Visto que los acusados ciudadanos JORGE LUIS PEREZ PEROZO, venezolano, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 14.04.1991, grado de instrucción 4to año, Profesión u oficio obrero, de 21 años de edad, hijo de Almérito Pérez y Gloria Perozo, residenciado Barrio La Peña sector 2, Parroquia Unión, segundo callejón a lado de una bodega, Barquisimeto estado Lara; y JORDAN EDUARDO MOGOLLO PEÑA titular de la cedula de identidad: 24.325.881 venezolano, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 21-01-94, grado de instrucción 2do año de bachillerato, Profesión u oficio Obrero, de 19 años de edad, hijo de Leyla Peña y José Alberto Mogollón (fallecido) residenciado Carrera 14 con calles 20 y 21, La Pastora, casa s/n cerca de la agencia de lotería, a dos casas. Barquisimeto, estado Lara; desean demostrar su no culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público y que fueron admitidos por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Lara, se ordena el enjuiciamiento de estos ciudadanos por los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano JORGE LUIS PEREZ PEROZO, y los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, y los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los articulo 40, 41, 42 en concordancia con el articulo 65.5 y el articulo 45, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el ciudadano JORDAN EDUARDO MOGOLLO PEÑA. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico contra los ciudadanos JORGE LUIS PEREZ PEROZO y JORDAN EDUARDO MOGOLLON PEÑA, ya identificados. SEGUNDO: Se admite la calificación Jurídica dada los hechos como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano JORGE LUIS PEREZ PEROZO, y los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, y los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los articulo 40, 41, 42 en concordancia con el articulo 65.5 y artículo 45, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el ciudadano JORDAN EDUARDO MOGOLLO PEÑA. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, a saber: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes Oficial Jefe JESUS CARABALLO, Oficial ODALIS DELGADO y DAVID DÍAZ, Oficial AGUIAR GEIFREN y Oficial ALDRI CATILLO, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara. 2.- Declaración del Experto Profesional II, DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC del estado Lara, quien realizo reconocimiento físico a la victima 3.- Declaración del Inspector Experto Profesional ROIMAN JOSE ALVAREZ SIRA, adscrito al área técnica de la Sub-Delegación de Barquisimeto del CICPC, Lara, quien realizo reconocimiento Técnico a un arma blanca tipo cuchillo, 4.-. Declaración del Inspector Experto Profesional TSU. DANY HERRERA, adscrito a la Unidad Físico Comparativa de la Delegación Estadal Lara del CICPC, quien realizo experticia Tricológica. 5.-La Declaración de la ciudadana KATIUSKA VARGAS REYES. 6.- Declaración de YURVEIDI YULIANA ESPINOZA DIAZ. Se admiten las DOCUMENTALES siguientes: 1.- Reconocimiento Físico suscrito por el experto DR. FRANCO VALECILLOS 2.- Reconocimiento Técnico Suscrito por ROIMAN JOSÉ ÁLVAREZ SIRA y la Experticia Tricológica, realizada por el experto profesional TSU. DANY HERRERA. CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica de los acusados. TESTIMONIALES: 1.- La declaración de LEONEL PINEDA, titular de la cedula de identidad V-18.957.978. 2.- EDUARDO PINEDA, titular de la cédula de identidad V- 19.640442 3.- RAIBERTH MANUEL RUIZ, titular de la cédula de identidad V- 23.576.287 y 4.- OSWALDO SANCHEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.090495. QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad previstas en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en el articulo 87 numerales 5 y 6 consistente en prohibir a los ciudadanos JORGE LUIS PEREZ PEROZO y JORDAN EDUARDO MOGOLLO PEÑA, el acercamiento a la víctima KATIUSKA CAROLINA VARGAS REYES, a su lugar de estudio o trabajo, así como la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, conforme a las previsiones del artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEXTO: Se mantienen la medida de Privación Preventiva de Libertad dictada a los ciudadanos JORGE LUIS PEREZ PEROZO y JORDAN EDUARDO MOGOLLO PEÑA, ya identificados, por este Tribunal de Control, audiencias y medidas en fecha 26 de diciembre de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene como sitio de Reclusión la Estación Policial Unión de la Policía del estado Lara. SEPTIMO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la medida sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la defensa Técnica de los acusados. OCTAVO: Se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos JORGE LUIS PEREZ PEROZ y JORDAN EDUARDO MOGOLLO PEÑA, suficientemente identificados en acta. Se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio competente, remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio. Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye al ciudadano Secretario para que remita el presente asunto, de conformidad con el artículo 314.6 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido.
Regístrese y publíquese. Déjese copia. A los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
LA JUEZA PROVISORIA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA
ABG. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS
EL SECRETARIO
MIGUEL ANGEL SANCHEZ