REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Vista la solicitud planteada en fecha 14 de mayo de 2013, por la abogada CRISTIMA CORONADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual solicita se ordene la conducción por la fuerza pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JOSE ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ, identificado con la cédula de identidad No. V- (…), a los fines dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 72 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en conducir por la fuerza pública al presunto agresor ante el fiscal del Ministerio Público que solicitó su conducción.
Así las cosas resulta necesario precisar que el MANDATO DE CONDUCCIÓN es una institución procesal dirigida a constreñir a comparecer a cualquier ciudadano o ciudadana ante la autoridad que dirige la investigación penal en virtud de la contumacia que presente a su llamado, y se funda en el principio de autoridad del Juez, contenido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el hecho de que al limitar el derecho al libre tránsito de esa persona mientras es conducida ante el Fiscal del Ministerio Público, debe reservarse esta facultad a un órgano jurisdiccional, en virtud de lo cual el fiscal solicitante deberá acreditar que efectivamente esta persona haya sido citada válidamente para poder demostrar la rebeldía del citado de acudir al llamado del Ministerio Público.
Ahora bien, en el caso de marras, la solicitud presentada NO SE ENCUENTRA ACOMPAÑADA de recaudo alguno que acredite que se libraron boletas de citación dirigidas al mencionado ciudadano, y que conste si las mismas efectivamente le fueron entregadas al citado o que conste siquiera en las mismas la expresión de motivo alguno por el cual no pudieron ser practicadas y que constituya tal motivo como válido, a los fines de dar por debidamente citado al ciudadano JOSE ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ, simplemente la vindicta pública se limita a presentar la solicitud careciendo de elementos que permitan aseverar que se efectuó la debida citación del ciudadano mencionado ut supra.
Encontrándose el proceso en fase preparatoria, le corresponde al Ministerio Público como director de la acción penal, el realizar las actuaciones correspondientes a los fines de buscar los elementos para verificar la comisión de un hecho punible, y a la identificación plena de los autores y/o participes del mismo, LO QUE INCLUYE LA UBICACIÓN DEL SITIO DONDE PUEDEN SER LOCALIZADOS, PUDIENDO SERVIRSE PARA ELLO DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIÓN PENAL, QUE REENCUENTRAN BAJO SU DIRECCIÓN FUNCIONAL, NO ASÍ EL TRIBUNAL. Evidenciándose del escrito presentado que el Ministerio Público, que conoce de una dirección para la ubicación del mencionado ciudadano.
Podemos concluir que la solicitud de la representante del Ministerio Público no resulta procedente, ya que le corresponde acreditar efectivamente la conducta contumaz del ciudadano JOSE ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ, frente a los llamados de la representación fiscal y en caso de negativa de éste ciudadano a comparecer, entonces proceder a solicitar ante el órgano jurisdiccional el correspondiente mandato de conducción conforme a lo dispuesto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la simple expresión de que “ha sido citado reiteradamente” no obsta para considerar acreditada la conducta presuntamente contumaz del ciudadano mencionado, motivo por el cual la solicitud del Ministerio Público de conducir por la fuerza pública al ciudadano JOSE ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ, ya identificado, ante el Ministerio Público, debe ser declarada IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara IMPROCEDENTE la solicitud de MANDATO DE CONDUCCIÓN del ciudadano JOSE ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ, ya identificado, planteada por la Fiscala Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Notifíquese al Ministerio Público. Una vez transcurrido el lapso de apelación, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del estado Lara. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
ABG. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS
JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ