REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de diciembre de 2013
203º y 154º

Visto el escrito de pruebas consignado durante la audiencia de juicio celebrada el día 26 de noviembre de 2013, por los abogados Manuel Argenis Torrealba Rangel y Carmen Alesia Sanguinetti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.833 y 70.560, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Edgar Simón Vásquez Ledezma, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.827.948, actuando como copropietario y Presidente de la Junta de Condominio de “Residencias Puerto Varadero Turismo Marina Suites” en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos Edgar Simón Vásquez Ledezma y Yajaira de Spinali, asistidos por el abogado Manuel Argenis Torrealba Rangel, contra el “(…) SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA). (…) PRODUCIDO POR LA FALTA DE RESPUESTA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…) INTERPUESTO EN FECHA 17 DE JUNIO DE 2011, POR ANTE EL CAPITÁN DE PUERTO CABELLO, CONTRA LO DECIDIDO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO (…) DE FECHA 3 DE MAYO DE 2011, NOTIFICADO DEFECTUOSAMENTE EN FECHA 27 DE MAYO DE 2011 (…) por el cual la autoridad acuática impuso (…) la sanción de una desproporcionada multa que asciende a UN MIL CIENTO VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.125 U.T)”, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Visto que en el escrito de promoción de pruebas, los referidos abogados, promovieron y reprodujeron el mérito favorable de los autos cursantes en el expediente y formularon alegatos a favor de su representado, este Juzgado de Sustanciación con relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente administrativo, estima que debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios cursantes en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que no ha sido promovido ningún medio probatorio que requiera evacuación, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, una vez cumplida la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
De igual forma, visto el pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del auto de admisión dictado en esta misma fecha, así como del escrito de promoción de pruebas que riela a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) de la segunda pieza.
La Juez Temporal,


Yoleidy Rodríguez Monzón
El Secretario,


Amilcar Virgüez
YRM/AV/mub/trfm
Exp. N° AP42-G-2011-000351