REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 04 de diciembre de 2013
203º y 154º

Visto el escrito de pruebas consignado durante la audiencia de juicio celebrada el día 19 de noviembre de 2013, por la abogada Rebeca Roomers Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.870, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Edwin Gerardo Palencia Virgüez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.174, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación V.P., S.A. contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-101211 de fecha 10 de septiembre de 2012, debidamente notificado en fecha 25 de septiembre de 2012, contentivo de Solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nros. 14474852 y 14465931, emanado de la referida Comisión, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Visto que en el escrito de promoción de pruebas, la referida abogada, promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos cursantes en el expediente administrativo y formuló alegatos a favor de su representado, este Juzgado de Sustanciación con relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente administrativo, estima que debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios cursantes en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.


Ahora bien, por cuanto se evidencia que no ha sido promovido ningún medio probatorio que requiera evacuación, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, una vez cumplida la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República.
De igual forma, visto el pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del auto de admisión dictado en esta misma fecha, así como del escrito de promoción de pruebas que riela a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y nueve (159).
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Amilcar Virgüez
BSB/AV/mub/trfm
Exp. N° AP42-G-2013-000145