REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 5 de diciembre de 2013
203° y 154°


Visto el escrito de pruebas consignado durante la audiencia de juicio celebrada el 12 de noviembre de 2013, por la abogada Betty Gabriela Rodríguez Cruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.572, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Toyota de Venezuela, C.A., en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la mencionada sociedad mercantil contra el acto administrativo de fecha 16 de octubre de 2012, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), este Tribunal para proveer observa:


I
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS


Visto que en el Capítulo Primero denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, se observa que la apoderada judicial de la sociedad mercantil Toyota de Venezuela, C.A., hace valer el principio de comunidad de la prueba y exhaustividad, el mérito favorable de documentos producidos junto con el libelo de demanda y formula alegatos a favor de su representada, este Juzgado de Sustanciación en relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente judicial y administrativo, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, por cuanto no ha sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre que pronunciarse respecto a los alegatos expuestos y documentales señaladas por la promovente, correspondiendo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.


II
DOCUMENTALES


Vista la documental promovida en el mismo Capítulo Primero del escrito de pruebas, producida con dicho escrito en copia fotostática simple marcada “A.1” no impugnada por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación observa que la misma guarda relación con los hechos debatidos en autos, en consecuencia, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.


III
PRUEBA LIBRE


En relación a la prueba libre promovida en el Capítulo Segundo denominado “DE LA PRUEBA LIBRE” del escrito de pruebas, referido al interrogatorio de la ciudadana Noriko Asa, titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.014.086, en su condición de Gerente de Sección del Área de Administración y Finanzas de la sociedad mercantil Toyota de Venezuela, C.A., este Juzgado para proveer observa:



Visto que no consta en el acta de la audiencia de juicio celebrada el 12 de noviembre de 2012, ni en el disco compacto contentivo de la grabación magnetofónica de la citada audiencia que cursa en el expediente judicial, el interrogatorio de la prenombrada ciudadana, por cuanto la misma depondrá sobre el proceso de importación de repuestos por parte de Toyota de Venezuela, C.A., este Juzgado estima que guarda relación con los hechos debatidos en autos, por lo que de conformidad con el llamado sistema de libertad de pruebas, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual son válidos e conducentes todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la Ley, admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, el interrogatorio de la ciudadana antes mencionada,


En consecuencia, este órgano jurisdicional de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación fija las diez y treinta ante meridiem (10:30am) del tercer (3er) día de despacho siguiente, contados a partir que conste en autos la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República, transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que tenga lugar el interrogatorio de la prenombrada ciudadana.


Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín

El Secretario,

Amílcar Virgüez















BSB/AV/mub/rab
Exp. N° AP42-G-2013-000142