PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-V-2013-000101
DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
DEMANDADO: JAVIER ALEJANDRO ANDUEZA
MOTIVO: CONFLICTO DE CUSTODIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 18 de marzo de 2013, compareció por ante este Tribunal la parte demandante Abogada, Patricia Zarzalejo León en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, e introdujo demanda donde expone que a solicitud de la progenitora ciudadana NATASHA MERCEDES RIVERO PIÑUELA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.998.878, domiciliada en el estado Miranda y actuando en representación de los derechos e intereses del niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, limitándose a expresar en el libelo que el Tribunal decida si el padre se encuentra capacitado para continuar ejerciendo la Custodia de su hijo el niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), la Fiscalía en cuestión en su petitorio no demanda a ninguno de los progenitores, incumpliendo lo contemplado en al articulo 456, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, no ejerciendo el Tribunal de Mediación y Sustanciación de origen el despacho saneador según lo contempla el artículo 457 ejusdem, sin embargo por cuanto esta juzgadora es conocedora del Derecho, entiende que la acción es contra el padre del niño, ciudadano JAVIER ALEJANDRO ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.527.634 y de este domicilio.
Expuso la actora que en fecha 14 de noviembre de 2012, los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO ANDUEZA y NATASHA MERCEDES RIVERO PIÑUELA, asistieron por ante la Fiscalía al acto conciliatorio de conflicto de custodia y no llegaron a ningún acuerdo. En esa misma fecha el ciudadano JAVIER ALEJANDRO ANDUEZA expuso que tenía un hijo de nombre ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de seis años de edad, la madre del niño es la ciudadana NATASHA MERCEDES RIVERO PIÑUELA residenciada en Urbanización Cardenal Tereseño II, calle 12, casa Nº 4, Parroquia Cartanal, Municipio Independencia del estado Miranda y que acude por ante ese ente fiscal demandando a la madre de su hijo, en virtud de que a partir que su hijo tenía dos años, bajo medida de protección dictada en fecha 10/01/2008, por el Consejo de Protección del Municipio Independencia del estado Miranda, motivado a que él fue a ver a su hijo y resultó que su hijo lo encontró con síndrome febril, síndrome anémico y desnutrición leve y la madre en vez de llevarlo al médico le dijo que no lo llevaba por que tenía que hacer diligencias personales y dado a todo lo suscitado con su hijo dictaron esa medida, la cual era por cuatro meses, que culminaba en el mes de abril, él cumplió con lo acordado y le fue a llevar el niño a la madre y el Consejo de Protección le extendió la medida por unos meses más hasta el mes de diciembre del año 2008, dado que la madre expuso que no se encontraba en condiciones para ejercer la custodia y él lo vuelve a llevar a su casa y ella no lo ayudaba económicamente con los gastos de su hijo, ella sólo se acordaba que tenía hijo en vacaciones escolares y fechas de asuetos y lo llamaba esporádicamente, vuelve a ir al Consejo de Protección del Municipio Independencia del estado Miranda el día 29/01/2009 y fue obligado a entregar el niño, la consejera no valoró que él llevaba un año detentando la custodia de su hijo, que lo tenía bien cuidado y que él no lo quería dejarlo con su madre ya que se mostró irresponsable con la crianza de su hijo. Para el día 29/6/2009 asistió al mencionado Consejo porque fue llamado telefónicamente por el mismo, para que acudiera nuevamente ya que la madre de su hijo fue denunciada por el consejo comunal porque su hijo vagaba todo el día descalzo, desnudo y a alta horas de la noche, dado que la madre no le prestaba los cuidados necesarios, él se presentó al consejo y la consejera Ofelia Robles lo atendió, ese mismo día se realizó la audiencia donde estuvieron presentes el padre y la madre del niño, llegaron a un acuerdo de que su hijo volviera con él, esto pasó porque Natacha tenía otras denuncias por parte del padre de su otro hijo y esto más la denuncia que expuso el consejo comunal influyó para que la madre entendiera que el niño iba a estar mejor con él y en fecha 30/06/2009 le hace entrega de un oficio Nº 0059/09 dirigido al Consejo de Protección Guanare del estado Portuguesa al que lo refieren para que le otorguen la responsabilidad de crianza de su hijo y le tramiten ante el Tribunal de Protección, él se trajo al niño a su casa hasta el día de hoy, el niño aun vive con él, lo tiene estudiando 2º grado, es un niño aplicado, muy dinámico, inteligente, es muy sano que todo lo que está a su alcance se lo da, a su hijo no le falta nada
En fecha 8 de febrero de 2013 comparece por ante ese ente fiscal la ciudadana NATASHA MERCEDES RIVERO PIÑUELA quien expuso: que tiene un hijo de nombre ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de siete años de edad, su padre es el ciudadano JAVIER ALEJANDRO ANDUEZA, su hijo se encuentra viviendo con su padre desde que tenía tres años de edad, ya que ella le cedió la custodia por problema habitacional y que tenía que trabajar, además que ella tiene otros hijos a los que también tenía que atender, el caso es que ya ella tiene vivienda propia, tiene estabilidad económica, por lo que solicita se le restituya la custodia de su hijo, ella nunca se ha desentendido de su hijo, ella está clara que su hijo lleva varios años viviendo con su padre, pero él no se ha sentido cómodo con él, a su hijo le gusta vivir con ella y convivir con sus otros hermanos, y él siempre le pide que lo lleve a vivir con ella, siente que su hijo necesita ayuda psicológica ya que está muy grosero, está diciendo mentiras y el padre influye mucho en ello, él le prohíbe muchas cosas al niño, y es sólo con sus otros hijos que él dice la verdad, además sabe que su hijo está presenciando problemas intrafamiliares, ve a menudo a su padre discutir con su pareja y su hijo fue maltratado por la pareja que tenía anteriormente su padre, ella no quiere que su hijo siga pasando por ello, siempre ha sido su madre, nunca ha dejado de serlo, quiere tener a su hijo permanentemente con ella, atenderlo, cuidarlo, protegerlo, velar porque siempre se sienta bien, ella está conciente que Javier ha sido un excelente padre, no tiene ninguna queja de la crianza de su hijo, razón por la que no se opondría a que se establezca un régimen de convivencia familiar, porque su hijo ama a su padre, pero la custodia de su hijo la quiere detentar ella.
Lo cual evidencia que los progenitores del niño referido, presentan desacuerdo en cuanto al ejercicio de la custodia, ya que el padre considera que su hijo se encontraría mejor bajo su custodia. Lo que amerita que se determine efectivamente si el padre debe continuar ejerciendo la custodia de su hijo.
El ciudadano ALEJANDRO ANDUEZA RIVERO, contestó la demanda alegando que la madre del niño miente al decir que le cedió la custodia del niño en cuestión cuando éste tenia tres (3) años, por que cedió su custodia cuando tenia dos(2) años por intervención del Consejo de Protección en virtud de la situación de salud que presentaba ( síndrome febril, síndrome anemia y desnutrición leve), cuya medida fue por cuatro meses pero se extendió por cuerdo entre el padre y la madre por 8 meses más, porque la madre manifestó no tener condiciones para ejercer la custodia; que la madre del niño mientras ha estado bajo la custodia del niño, no ha cumplido con la obligación de manutención; el padre recibió llamadas del Consejo de Protección del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, por denuncia del Consejo Comunal Cardenal Tereseño II y IV, vale decir, del lugar donde habita la madre, porque el niño en cuestión vagaba todo el día por las calles descalzo, desnudo y a altas horas de la noche; finalizando rechazando, negando y contradiciendo lo alegado por la actora.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza la valoración a fin de determinar el progenitor o progenitora que deba ejercer de la custodia tomando en consideración el Principio del Interés superior del Niño, lo que sea mas beneficioso para el niño en cuyo beneficio se demanda.
Pruebas Periciales:
1º Informe Parcial practicado al ciudadano JAVIER ALEJANDRO ANDUEZA, a la ciudadana NATASHA MERCEDES RIVERO PIÑUELA y al niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios 108 al 121, ambos inclusive, en lo atinente a las conclusiones y recomendaciones del trabajador Social, tomando en cuenta el interés superior del niño, considera que el ciudadano referido debe continuar ejerciendo la responsabilidad de crianza temporal hasta se recaben toda información necesaria, ya que no se efectuó la visita domiciliaria a la madre del niño, como parte fundamente de este procedimiento, sugiriendo dicho estudio a fin de indagar sobre su entorno, dinámica familiar y aspecto físico ambiental de relevancia para el caso, constatando quien aquí decide que no se realizó dicha recomendación y por lo tanto este Tribunal no tiene esa importante información y por tal razón para garantizar el bienestar del niño, debe decidir a favor de la situación que se constata en informes técnicos, elaborados por el equipo multidisciplinario, que tiene preferencia para una valoración con preeminencia de la realidad. En cuanto al análisis psicológico de los progenitores, se concluye que existe un conflicto intraparental sostenido de mediana intensidad, además que el niño demuestra deseos de estar con su madre y entre la madre y el niño hay un apego consecutivo, que el ambiente familiar comunitario de la madre podría ser un factor de riesgo de carácter violento que repercutirían en forma negativa en la formación de la conducta del niño, sugiere considerar con detalles el ambiente familiar y social de la madre del niño, que se agote la vía del dialogo y la conciliación para solucionar el conflicto, opiniones técnicas resultado de dicha valoración que destaca como predominante para considerar el entorno social de la madre, la cual no fue verificada mediante un Informe Social en el hogar de la madre del niño, sin embargo, esta juzgadora acoge estas recomendaciones para con ello favorecer el desarrollo emocional y conductual sano del niño.
2º Informe Psicológico y copia simple de Informe de Visita Social realizado por el Consejo de Protección de Niño Niña y Adolescente del Municipio Guanare, estado Portuguesa, que riela a los folios 72 al 78, mediante la valoración psicológica realizada al ciudadano JAVIER ALEJANDRO ANDUEZA, arroja como conclusión que es un hombre que ha decidido dedicarse a ser padre, por la entrega y cuidados hacia sus hijos observada, que demuestra que es cariñoso y cuidadoso con sus hijos y fue confirmado por los mismos, criterio técnico que esta juzgadora valora plenamente para demostrar la cualidad de padre del ciudadano valorado.
3º Informe emitido ante el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, de fecha 17 de Mayo de 2013, marcada con la letra “Ñ” que riela a los folios 82 al 83, se valora como plena prueba para demostrar hechos alegados por el padre del niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) en cuanto a las circunstancias del resultado y haberse constatado la situación de riesgo del niño, razones por las cuales el Consejo referido tramitó el expediente administrativo y ante el cual se acordó por parte del padre y de la madre que el niño estuviera bajo la responsabilidad de crianza del padre en fecha 30 de junio de 2009.
Pruebas Documentales:
4º Declaración rendida ante el despacho fiscal por la madre del niño ciudadana NATACHA MERCEDES RIVERO PEÑUELA, que riela al folio 09, no se le da valor probatorio por cuanto no es un medio probatorio, sino un elemento para interponer la demanda.
5º Constancia suscrita por la Profesora Lesbia Alvarado en su condición de Directora de la U.E.N. Juan Fernández de León, que riela al folio 10, la cual se valora como documento administrativo para demostrar la condición de representante legal del niño del ciudadano JAVIER ALEJANDRO ANDUEZA, quien es estudiante en esa institución.
6º Constancia suscrita por la profesora Lesbia Alvarado en su condición de Directora de la U.E.N. Juan Fernández de León, que riela al folio 11, se valora como documento administrativo para demostrar la condición de estudiante del niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) de segundo grado en esa institución educativa.
7º Copia simple del Acta levantada ante el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, de fecha 11 de enero de 2008, que riela al folio 12, se valora como documento administrativo
8º Copia simple del Acta realizada ante el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, de fecha 17 de Abril de 2008 que riela al folio 13, se valora como documento administrativo
9º Copia simple del Acta realizada ante el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, de fecha 29 de enero de 2009, que riela al folio 14, se valora como documento administrativo.
10º Respecto a la constancia de inscripción emitida por el Colegio Tía Dorita en donde se establece que el niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentra inscrito en esa institución en el periodo 2008-2009, que riela al folio 15, se valora como documento administrativo para demostrar la condición de estudiante del niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) en esa institución educativa en el periodo 2008-2009.
11º Copia simple del Acta de custodia voluntaria a favor del ciudadano JAVIER ALEJANDRO ANDUEZA realizada ante el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, de fecha 11 de Enero de 2008, que riela al folio 47, se valora como documento administrativo para demostrar lo alegado por el padre sobre la tenencia de la custodia del niño en cuestión.
12º Copia simple del Oficio Nº 00013/08, de fecha 10 de Enero de 2008, dirigido por el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda al Director Hospital I Santa Teresita de Jesús, estado Miranda, que riela a los folios 49 al 50, donde se remite al niño en cuestión a fin de ser valorado médicamente de carácter urgente, por ventilarse denuncia por descuido de la madre. Se valora como documento administrativo por no haber sido impugnado por la madre, para demostrar que el Consejo de Protección intervino por denuncia efectuada a la madre por el mal ejercicio de la custodia de su hijo.
13º Copia simple del Oficio Nª 00015/08, de fecha 11 de Enero de 2008, dirigido por el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda a la Licenciada Carmen Liendo, Coordinadora del Centro de Educación y Recuperación Nutricional Santa Teresita de Jesús, estado Miranda, que riela al folio 53, se valora como documento administrativo por no haber sido impugnado por la madre, para demostrar que el niño cuando estaba bajo los cuidados de la madre y tenia dos años de edad, presentó desnutrición Leve que amerito su inclusión en uno de los programas de recuperación nutricional.
14º Copia simple del Acta de extensión de Custodia voluntaria a favor del ciudadano JAVIER ALEJANDRO ANDUEZA, realizada ante el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, de fecha 17 de abril de 2008, que riela al folio 54, se valora como documento administrativo por no haber sido impugnada por la madre, para demostrar que la custodia del niño fue cedida por la madre al padre cuando el niño tenia dos años y seis meses de edad.
15º Copia de inscripción emitido por el Colegio Tía Dorita en donde se establece que el niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) estuvo inscrito en esa institución en el periodo 2007-2009-2010 así como los gastos de Inscripción y mensualidades por el tiempo que estuvo allí, que rielan a los folios 55 al 61, se valora como documento administrativo por no haber sido impugnada por la madre, para demostrar la condición de estudiante del niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) en esa institución educativa en el periodo 2007-2009-2010, y que fue representado por el padre.
16º Copia simple del Acta de Custodia voluntaria a favor del ciudadano ALEJANDRO ANDUEZA RIVERO de fecha 29 de Junio de 2009, que riela al folio 63, no se le concede valor probatorio por cuanto no consta en el documento identificación legible del ente donde se suscribió el acta, sin embargo cursa al folio 64 acta suscrita ante el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, donde la madre vuelve a ceder la custodia de su hijo cuando éste tenia tres años de edad a su padre, se le concede valor probatorio como documento administrativo por no haber sido impugnada por la madre.
17º Copia simple del Oficio Nº 0059/09, dirigido por el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda al Consejo de Protección de Niño Niña y Adolescente del Municipio Guanare, estado Portuguesa de fecha 30 de Junio de 2009, que riela al folio 65, se le da valor probatorio como documento administrativo por no haber sido impugnada por la madre, demostrándose que el Consejo de Protección actuante le refiere al caso al Consejo de Protección de Guanare notificando que la madre por segunda vez cede voluntariamente el ejercicio de la custodia del niño al padre.
18º Copia simple del Acta de Denuncia realizado por el Consejo Comunal Cardenal Tereseño II Y IV etapa del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, que riela a los folios 66 al 71, ambos inclusive, no fue ratificada en juicio por el tercero emisor, sin embargo a consecuencia de esa denuncia que fue firmada por una cantidad importante de vecinos del sector donde vive la progenitora, que manifestaban la situación de riesgo del niño, dio lugar a la decisión del Consejo de Protección del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda de promover la conciliación sobre la responsabilidad de crianza del niño que acordaron los progenitores al padre, situación ratificada por la progenitora en el debate.
19º Constancia de inscripción de periodos 2012-2013 y 2013-2014 de fechas 17-07-2012, 06-06-2013, así como constancias de estudio de fecha 31-05-2013 suscrita por la profesora Lesbia Alvarado en su condición de Directora de la U.E.N. Juan Fernández de León, que rielan a los folios 79 al 81, se valora como documento administrativo para demostrar la condición de estudiante del niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) en esa institución educativa.
Testimoniales:
Ciudadana Laura Rosa López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.255.587quien rindió su declaración y le fueron formuladas preguntas por la parte demandada y la ciudadana Jueza, quien expuso que es vecina del mismo barrio donde habita el demandado, que el demandado arregla computadoras y él le ha arreglado la computadora de su casa, respondió a la pregunta realizada por la jueza ¿Cómo es la crianza de los hijos del demandado? Ella respondió que él es buen padre, que siempre lo ve bañándolos o dándoles comida, que es admirable como padre, que los niños están siempre en la casa, los niños no son callejeros, sólo salen a fiestas, que el padre mantiene limpia la casa, la casa es impecable y que no lo ha visto ingiriendo bebidas alcohólicas, dichos que esta juzgadora valora plenamente para demostrar el comportamiento del padre con sus hijos y las condiciones del hogar.
El Objeto de la pretensión del demandante es que se resuelva judicialmente si el padre se encuentra capacitado para seguir ejerciendo la custodia de su hijo el niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), debido al manifiesto conflicto del padre y la madre para convenir de mutuo acuerdo quien deba seguir ejerciéndola, circunstancia que se subsumen a lo previsto en los artículos 359 último aparte y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En el presente caso está demostrado en autos con Informes periciales, donde se emiten criterios técnicos sobre aspectos socioeconómicos y psicológicos sobre las partes: ciudadano JAVIER ALEJANDRO ANDUEZA, ciudadana NATACHA MERCEDES RIVERO PIÑUELA y niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y corroborado los hechos que el niño está al cuidado del padre, así como también que la madre vive en el estado Miranda, según información verbal de la madre y de la información recabada de las actuaciones del Consejo de Protección y Consejo comunal Cardenal Tereseño II Y IV etapa del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, razones éstas por las cuales se hace necesario analizar la situación del niño, confrontada con su manifiesto interés en vivir con su madre, ya que por la edad del niño, que es la etapa de la primera escolaridad, que requiere la orientación permanente de un adulto en sus tareas y que esté pendiente de sus obligaciones escolares, entiéndase asistir regularmente a clases, hacer sus tareas, estudiar, que garantice un rendimiento óptimo, que le permita afianzar su desarrollo intelectual y emocional sano, requiere igualmente la figura de un adulto que le fomente buenos hábitos, disciplina, respeto hacia las personas, que haga posible una convivencia armónica con sus semejantes, todas estos aspectos sin lugar a dudas solo es posible bajo la orientación y supervisión de un adulto, que en el presente caso por manifestación de la madre ella labora en un geriátrico en el horario desde las siete de la mañana hasta las siete de la noche, razón por la cual debe salir de su casa a muy tempranas horas de la mañana, aproximadamente 4 o 5 a.m. y llega en la noche a su casa, aproximadamente 9 o 10 p.m., lo cual hace pensar a esta juzgadora, que cuando sale a laborar el niño duerme y cuando llega puede estar dormido, por lo que resulta difícil que la madre pueda cumplir con la supervisión requerida para su hijo, aunado a ello, ella dijo que el niño estaría bajo el cuidado de sus hermanos, de diecinueve, dieciséis y catorce años de edad, que también requieren supervisión de un adulto y de acuerdo a la información de autos, específicamente la denuncia del Consejo Comunal que riela en copia simple, alegada por el padre y no refutada por la madre, el niño deambulaba todo el día por las calles del barrio donde vivía con la madre, descalzo, semidesnudo y en la noche sus hermanos y la madre lo llamaban a gritos para ver donde estaba y de que casa salía, motivo por el cual en fecha 30 de Junio de 2009 el Consejo de Protección decide entregarle la custodia del hijo al padre, quién según lo probado en el proceso, la ha ejercido en forma adecuada y le ha proporcionado al niño un hogar con afecto y satisfaciendo sus necesidades básicas; considerándose la recomendación del equipo multidisciplinario que labora en este Circuito Judicial de Protección, en el Informe Parcial que refleja: “que el ambiente familiar comunitario de la madre podría ser un factor de riesgo de carácter violento que repercutirían en forma negativa en la formación de la conducta del niño, sugiere considerar con detalles el ambiente familiar y social de la madre del niño” lo cual permite deducir finalmente valorados los medios aportados al proceso, que por el interés superior del niño en cuestión debe acordarse que el padre ejerza su custodia, pero asimismo que él debe seguir garantizándole la convivencia familiar con la madre, para evitar que la situación conflictiva de sus progenitores, impida que el niño quien manifiesta un nexo emocional con la madre y expresó que la extraña, reciba el afecto y contacto directo con la madre que beneficia su desarrollo integral, reconocido en los artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, es oportuno señalar que se desprende de autos que por parte el padre siempre se ha garantizado el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, pues el niño todas sus vacaciones las comparte con la madre, pero el padre manifestó que con él nunca ha compartido vacaciones y es importante que en la relación con el padre no sólo sea de cuidado, disciplina y obligaciones, sino que también exista una convivencia de tipo recreacional en periodos vacacional, donde el padre se recree con su hijo y que refuerce los nexos afectivos paterno filiales y con este propósito este Tribunal insta a los progenitores que extrajudicialmente lleguen a acuerdo en el Régimen de convivencia Familiar donde el niño comparta periodos vacacionales con el padre y con la madre de manera equitativa, para hacer efectivo el goce y pleno disfrute de sus derechos y garantías atendiendo siempre a su interés superior. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su petitorio no demanda a ninguno de los progenitores, incumpliendo lo contemplado en al articulo 456, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, limitándose a expresar en el libelo, que intenta la acción a solicitud de la madre del niño, para que el Tribunal decida si el padre se encuentra capacitado para continuar ejerciendo la Custodia de su hijo el niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), no ejerciendo el Tribunal de Mediación y Sustanciación de origen el despacho saneador según lo contempla el artículo 457 ejusdem, sin embargo por cuanto esta juzgadora es conocedora del Derecho DECLARA que el padre tendrá la custodia del mencionado niño, de conformidad con los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho días del mes de diciembre del dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Oswaldo Hernández Terán
En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 2:10 p.m. Conste. La Stría.
ASUNTO: PP01-V-2013-000101
HOC/OHT/lenny
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