REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 09219

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: AMELIA ANGELINA MENDEZ RIVAS Y JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.040.705 y V-8.080.720, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 159.416.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE de dieciséis (16) años de edad.

Se recibió el 12 de Noviembre del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos AMELIA ANGELINA MENDEZ RIVAS Y JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 159.416, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (27) de Julio del año (1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 208, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE de dieciséis (16) años de edad., tal y como constan en el acta de nacimiento que riela al folio 6, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo.
En fecha 25/11/2013, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 05/12/2013, a las 02:30. p.m de la tarde, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. Al folio 20 y 21, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos AMELIA ANGELINA MENDEZ RIVAS Y JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR, identificados en autos, en fecha (27) de Julio del año (1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 208, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente OMITIR NOMBRE de dieciséis (16) años de edad, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Se fija la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700,00), mensuales, los cuales el padre JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR se compromete a suministrar puntualmente, quedando entendido que el pago de la referida obligación de manutención se realizara por adelantado, bien sea directamente al adolescente, o a la madre contra recibo, a través de depósitos bancarios en una cuenta de ahorros que se aperturara a tales efectos por la madre a nombre de su hijo antes identificado. El monto fijado será incrementado automática y proporcionalmente, tomando como referencia los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela. De igual manera convienen que los gastos adicionales al monto establecido anteriormente, que surjan tales como: educacionales, útiles escolares, vestido, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, gastos médicos, servicios odontológicos, medicamentos, así como cualquier gasto extraordinario, corren por cuenta de ambos padres. Igualmente el padre se compromete a suministrar dos aportes adicionales al año, cada uno por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.400,00), los cuales deben hacerse efectivos en los meses de Agosto y Diciembre, dichos montos tendrán un incremento automático y proporcional, tomando en referencia los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR, antes identificado, podrá visitar a su hijo en su casa de habitación los días sábados y domingos. De igual forma convienen que en los periodos vacacionales tanto en el mes de Agosto como en el mes de Diciembre, podrá disfrutarlos al lado del padre y la madre, oyendo y atendiendo su voluntad, pudiendo mantener comunicación con su hijo. El régimen de visitas es abierto el padre visitara a su hijo cuando lo estime conveniente siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades inherentes a su formación educacional y desarrollo integral. Los solicitantes manifiestan que adquirieron bienes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (13) de Diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA


EL SECRETARIO TITULAR

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO




Ngr/09219