REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Doce.

203º y 154º
Asunto Nro. 09428
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: GLADIMAR MORA MOLINA Y NOEL DE JESUS MARQUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.220.253 y V-10.901.904, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DAVID YAHIR CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.981 quienes exponen que en fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil trece (2013), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Estado Mérida, decretó el divorcio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, según se desprende del Expediente Nº 06670 de Divorcio 185-A. Durante la unión matrimonial adquirieron en propiedad los siguientes bienes PRIMERO: Un apartamento ubicado en el edificio "A" de las residencias San Francisco, distinguido con la letra y números A-6-2, ubicada en la Sexta Planta, calle 1 en la Urbanización Campo Claro, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida. El referido inmueble fue adquirido durante el matrimonio como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de septiembre de 2012 bajo el No. 2012.2664, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 373.12.8.5.2089 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2012. Este inmueble lo justipreciaron en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00). SEGUNDO: Un apartamento distinguido con el No. 00-03, integrante del bloque 2 de la Urbanización Sabaneta de la Ciudad de Tovar, jurisdicción del Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, el referido inmueble fue adquirido durante el matrimonio como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 30 de Junio de 1998, bajo el No. 432, Folios 165 al 170 Tomo 9no Protocolo Primero, segundo trimestres del año 1998, conjuntamente con el documento de liberación de hipoteca especial de primer grado protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el numero 352, Folio del 5 al 8, Protocolo Primero, Tomo 8, cuarto Trimestre del año 2006. Este inmueble lo justipreciaron en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). TERCERO: Un Automóvil marca: Ford, modelo Fision/fusion, color rojo, placa AE477IG, año 2007, uso: particular, clase: Automovil. Seria del motor: 7R255621, serial de la carrocería: 3FAHP08167R255621, serial de chasis: 3FAHP08167R2556211, serial N.I.V 3FAHP08167R255621 el cual fue adquirido durante el matrimonio, tal y como consta en Certificado de Registro de Vehículo numero 31325233 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 30 de mayo de 2012, actualmente lo justipreciaron en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000).----------------------------------

PARTICIÓN DE LOS BIENES Y PASIVOS.

Convinieron de mutuo consentimiento, partir los bienes adquiridos, en la siguiente forma:
1°) El bien identificados con el numeral PRIMERO, se adjudica la propiedad a la ciudadana Gladimar Mora Molina, antes identificada, quien desde ahora en adelante será la única y exclusivo propietaria de dichos bienes, pudiendo disponer libremente de los mismos. 2°) Los bienes identificados en los numerales SEGUNDO Y TERCERO, se adjudica la propiedad al ciudadano Noel de Jesús Márquez Ramírez antes identificado, quien desde ahora en adelante será el único y exclusivo propietario de dichos bienes, pudiendo disponer libremente de los mismos. 3°) En cuanto a los dineros en efectivo que tienen en las respectivas cuentas bancarias, a partir de esta fecha, cada uno de ellos es propietario de dichas sumas, pudiendo disponer y administrar libremente dichos circulantes.
4°) Acordaron que cualquier pasivo que puedan tener será asumidos y pagados desde ahora en adelante por quien lo haya originado no pudiendo imputarse al otro responsabilidad, pago o querella alguna respecto al mismo. Con la presente partición amistosa de bienes, declararon que nada tienen que reclamarse por ningún concepto relacionados con la partición de la comunidad de gananciales, y declararon que son éstos los únicos bienes habidos dentro de dicha comunidad; y en consecuencia, renunciaron desde ya a cualquier acción relacionada con dicha partición. Los bienes que sean adquiridos por cualquiera de ellos desde ahora en adelante, serán de la única y exclusiva propiedad, posesión y dominio de quien los adquiriera, y serán administrados independientemente por cada uno, de acuerdo con su conveniencia. En cuanto a las deudas o pasivos que no se hayan declarado en este escrito, cada parte asumirá los pagos que adeude a sus respectivos acreedores; y así lo aceptaron expresamente los cónyuges en ese acto. En consecuencia, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, identificados en autos, en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 09428 de Homologación Partición y liquidación de Bienes de la comunidad Conyugal. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO


Exp. Nº 9428
MJ