REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nº 9252

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JORGE LUIS PONCE DAVILA Y YELITZA DEL CARMEN DUGARTE MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.468.584 y V-11.467.178, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: NUBIA ELIZABETH SOSA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.071

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: BRENLLY ROSAURA PONCE DUGARTE, LENNYS YAURIMAR PONCE DUGARTE Y OMITIR NOMBRE, venezolanas, mayores de edad las dos primeras y adolescente la última de catorce (14) años de edad.
Se recibió el 18 de Noviembre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS PONCE DAVILA Y YELITZA DEL CARMEN DUGARTE MARQUINA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NUBIA ELIZABETH SOSA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.071, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (17-07-1991 por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 31, la cual riela al folio 03, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres BRENLLY ROSAURA PONCE DUGARTE, LENNYS YAURIMAR PONCE DUGARTE Y OMITIR NOMBRE, tal y como constan en las actas de nacimiento que rielan a los folios 04, 05 y 06 del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 26-11-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 09-12-2013, a las 03:00 pm. En fecha 03-12-2013, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 16 y 17, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes: JORGE LUIS PONCE DAVILA Y YELITZA DEL CARMEN DUGARTE MARQUINA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.--
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JORGE LUIS PONCE DAVILA Y YELITZA DEL CARMEN DUGARTE MARQUINA, se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JORGE LUIS PONCE DAVILA Y YELITZA DEL CARMEN DUGARTE MARQUINA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (17-07-1991 por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 31, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente OMITIR NOMBRE, identificada en autos, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la misma será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se comprometió a sufragar a sus hijas LENNYS YAURIMAR PONCE DUGARTE Y OMITIR NOMBRE, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, asi mismo estableció dos (02) bonos especiales que aparte de la mensualidad serán sufragados por el padre en beneficio de sus hijas, en el mes de agosto de cada año el padre se comprometió a comprar los útiles escolares a sus dos hijas conforme a lista escolar, y en el mes de diciembre de cada año por QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) los gastos por medicinas y tratamientos para la salud serán compartidos entre el padre y la madre, con el fin de que el padre contribuya con los gastos y necesidades de sus hijas, dicha cantidad de dinero será entregada a la madre YELITZA DEL CARMEN DUGARTE MARQUINA, las cantidades estipuladas como obligación de manutención y bono especial sufrirán un incremento del diez por ciento (10%) anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre y la madre, acordaron de mutuo acuerdo establecer un régimen abierto de convivencia El padre tendrá derecho a visitarla o llevársela a su casa los días sábados, domingos y vacaciones escolares, previo acuerdo con la madre, siempre y cuando el estado de salud de la adolescente así lo permita, considerando que es lo mas conveniente para el sano bienestar de la adolescente. En Cuanto a los Bienes Inmuebles: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declararon expresamente que no adquirieron bienes.----------------------------------
ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, dieciocho (18) de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

ABG DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO
Exp. Nº 9252