REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 09113

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE BENITO ZAMBRANO DAVILA Y YOCELIN YELICCE GAVIDIA PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.097.436 y V-16.664.048, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: RAUL ALBERTO SANGUINO CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 52.667.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.

Se recibió el 31 de Octubre del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE BENITO ZAMBRANO DAVILA Y YOCELIN YELICCE GAVIDIA PEÑARANDA, identificados en autos, debidamente asistidos por el profesional del derecho RAUL ALBERTO SANGUINO CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 52.667, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (11) de Abril del año (2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 16, la cual riela al folio 03 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 05 y su vto, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 11/11/2013, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 27/11/2013, a las 02:30. p.m de la tarde, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. En fecha 27/11/2013 se difiere la audiencia para el día 10-12-2013 a las 3:00 p.m. A los folios 16 y 17, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE BENITO ZAMBRANO DAVILA Y YOCELIN YELICCE GAVIDIA PEÑARANDA, identificados en autos, en fecha (11) de Abril del año (2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 16, la cual riela al folio 03 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre velara por los gastos necesarios de la niña tales como vestuario, uniformes escolares, útiles escolares, estrenos navideños, asistencia médica y estudio. El padre fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400,00), mensuales, con un incremento del diez (10%) por ciento anual, en los meses de Septiembre y Diciembre aportara para cada mes la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400,00), sin que ello signifique que no pueda darle mas de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten, dicha cantidad será entregada a la madre antes identificado. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Abierto, siempre y cuando no perjudique las actividades diarias de la niña. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (19) de Diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA


EL SECRETARIO TITULAR

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO




Ngr/09113