REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 09144

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA ARAQUE RUIZ Y UBALDO GREGORIO VARGAS MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.466.258 y V-8.032.814, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: ANIBAR MARQUINA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 19.671.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.

Se recibió el 04 de Noviembre del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ARAQUE RUIZ Y UBALDO GREGORIO VARGAS MONTILVA, identificados en autos, debidamente asistidos por el profesional del derecho ANIBAR MARQUINA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 19.671, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (03) de Agosto del año (1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 24, la cual riela al folio 17 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 15 y su vto, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo.
En fecha 13/11/2013, se admitió la presente causa, se dicto despacho saneador. En fecha 27-11-2013, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 10/12/2013, a las 02:00. p.m de la tarde, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 22 y 23, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ARAQUE RUIZ Y UBALDO GREGORIO VARGAS MONTILVA, identificados en autos, en fecha (03) de Agosto del año (1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 24 la cual riela al folio 17 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre UBALDO GREGORIO VARGAS MONTILVA, identificados en autos, ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500,00), mensuales, igualmente se compromete a cancelar DOS BONOS ESPECIALES uno para el mes de AGOSTO y el otro en DICIEMBRE, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), cada uno, con su respectivo aumento anual del diez (10%) por ciento en las cantidades establecidas, las cuales serán depositadas en la cuenta de ahorro No. 0105-0298-560298-15130-8 del Banco Mercantil, cuya titular es la madre. Los gastos especiales de recreación, educación, servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario serán compartidos por ambos padres. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo, cuantas veces quiera y pueda, guardando respeto por los horarios cónsonos de las visitas y con las horas de salir de paseo, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar, las horas de descanso o de esparcimiento. Los solicitantes manifiestan que no adquirieron bienes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (19) de Diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA


EL SECRETARIO TITULAR

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO




Ngr/09144