REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Dos (02) de Diciembre de 2013

203º y 154 º
Asunto Nro. 9320

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, presentado por la abogada SONIA YAMIRI CARRERO MOLINA, en su carácter de Fiscal Especial Provisoria de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. A solicitud de los ciudadanos: YANEI MARQUEZ MARQUEZ Y NAUDY MOLINA MORA, venezolanos, mayores de edad, ama de casa y agricultor, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.694.509 y V-20.832.251, en su condición de padres de los niños: OMITIR NOMBRE, de tres (03) y un (01) años de edad respectivamente. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual ambos padres establecieron los siguientes acuerdos: El padre se comprometió a pagar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, pagaderos en un solo monto los días catorce (14) de cada mes. Igualmente el padre pagará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) por concepto de bono especial escolar, los primeros quince (15) días de septiembre de cada año. Asi mismo pagará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) por concepto de bono especial navideño los primeros quince (15) días de diciembre de cada año. Ambos progenitores sufragarán los gastos de atención medica y medicamentos que eventualmente requiera sus hijos OMITIR NOMBRE, de modo equitativo es decir en cincuenta por ciento (50%) cada uno. Ambos progenitores convienen que los montos antes señalados se incrementen anual y automáticamente en un veinte (20%). El ciudadano NAUDY MOLINA MORA, cancelará, los montos señalados por depósitos o transacciones bancarias a la cuenta corriente N° 0108007220200236074 del Banco Provincial. En consecuencia, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos: YANEI MARQUEZ MARQUEZ Y NAUDY MOLINA MORA, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO


Exp. Nº 9320
MJ