REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2013-004872
DEMANDANTE: YENNY NINOSKA PARRA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.905.581, representada judicialmente por el Abg. EIFRE ZARAVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.441.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercero (99°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, respectivamente, representadas por las Abg. JAIVIS TORRES y NORBELYS BAEZ en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) y Décima (10°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
-I-
RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por escrito presentado en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) en fecha 20/03/2013, por declinatoria de competencia planteada en fecha 21/02/2013, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con la nomenclatura AP11-V-2013-000127, relativa a la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria incoada por la ciudadana YENNY NINOSKA PARRA MEJIAS.
Ahora bien se desprende del escrito libelar que la solicitante inició una unión concubinaria estable y de hecho, en el año 2000, con el ciudadano TONY RICHER FERREIRA LOPEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.893.378, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad general como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el 03/11/2012, fecha en la cual su cónyuge falleció a consecuencia de un shock hipovolemico producido por herida por arma de fuego en el abdomen, según se evidencia del acta de defunción emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare.
Delata que ocho años después de su unión concubinaria nació su hija de nombre SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; que en el transcurso de su unión lograron obtener bienes de valor, como tres vehículos automotores y dos motocicletas, el primer vehiculo marca chevrolet, modelo astra, color verde, año 2002, el segundo vehículo marca chevrolet, modelo furgon, color azul y blanco uso de carga y el tercer vehículo, marca chevrolet, modelo blazer 4x4, xolor azul, año 2001. Las motocicletas de marca Empire Keeway, modelo owen QJ-150C, color negro, año 2012 y la segunda modelo TX SM 200, año 2011, color negro y naranja, los cuales pertenecian al causante y en los actuales momentos se encuentran en posesión de los padres del de cujus.

-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se evidencia de las actas que las Abg. JAIVIS TORRES y NORBELYS BAEZ en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) y Décima (10°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, no ejerció su derecho a la defensa, tampoco ejercieron oposición alguna en cuanto a la litis planteada.

-III-
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE
1. Acta de defunción del ciudadano TONY RICHER FERREIRA LOPEZ, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, Nº 2969, Libro 12, Folio 219, Año 2012.
2. Acta de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, suscrita por la Primera Autoridad Civil XXXXXXX, Nº XXXX.
3. Constancia de Concubinato suscrita por la Junta de Condominio de la Urbanización “Vencedores de Araure”, Araure, Estado Portuguesa de fecha 23/07/2012, de los ciudadanos YENNY NINOSKA PARRA MEJIAS y TONY RICHER FERREIRA LOPEZ.
4. Constancia de Residencia post-morten, suscrita por la Alcaldía del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 13/11/2012, de los ciudadana YENNY NINOSKA PARRA MEJIAS, la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y el causante TONY RICHER FERREIRA LOPEZ.
5. Copia simple del certificado de origen de los vehículos a nombre del de cujus TONY RICHER FERREIRA LOPEZ, emanados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
6. Acta de Nacimiento de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia XXXXXXX, Municipio XXXXX, bajo Nº XXXX, Tomo XXX, Año XXXX.

En relación a las documentales señaladas con los Nros. 1, 2, 4, 5 y 6, este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedidos por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

7. Tarjetas únicas de Migración Nros. 1200717, 1248046, 1200716, 1248047, 1200715, 611147 y 1200718, 616927 y 616926.
8. Pasaje electrónico con destino a la ciudad de Portugal de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
9. Pestañas de los boletos de la aerolínea Tap Portugal de los ciudadanos YENNY NINOSKA PARRA MEJIAS y TONY RICHER FERREIRA LOPEZ y la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
10. Carta de compromiso, constancia de inscripción y vaucher de pago de la Unidad Educativa Colegio XXXXXXXXXXXXX de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.

En cuanto a las probanzas, distinguidas con los nros. 3, 7, 8, 9 y 10, este Tribunal debe acotar que aún cuando no fueron promovidas de la forma correcta, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante prueba testimonial; así las cosas, los mismos aportan elementos que permiten a esta Juzgadora esclarecer la situación planteada, en consecuencia, se les otorga carácter probatorio, en atención al Principio de Libertad Probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y son apreciados por quien suscribe, según las reglas de la libre convicción razonada; y así se establece.

11. Depósitos Bancarios de las Entidades Bancarias, Banco Mercantil y Banesco (f.89). En razón esta documental, se desecha por no aportar elementos de convicción a la litis planteada; y así se declara.
12. Recibos y facturas de servicios y compras varias (f.90-95). En razón esta documental, se desecha por no aportar elementos de convicción a la litis planteada; y así se declara.
13. Fotografías varias (f.96-107). En relación a dichas impresiones, este Tribunal acoge el criterio de la SALA DE CASACIÓN CIVIL con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, exp. Nro. 2004-000490, de fecha treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis, en la cual estableció: “La fotografía tiene valor probatorio, pero se requiere que haya sido tomada por instrucciones del Juez dentro del proceso y éstas fueron simplemente consignadas en esa oportunidad por el demandado, es decir, carecen de todo valor probatorio, son una prueba irregular y el Tribunal las DESECHA en consecuencia como carentes de valor.¬”; y así se declara.

-IV-
DE LAS TESTIMONIALES EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Este Tribunal observa que los testigos, ciudadanos ALFONZO ANTONIO CARACCIOLO ALDORASI y YOLANDA DEL VALLE POOL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.796.530 y V.- 4.039.712, respectivamente fueron hábiles y contestes en cuanto a su declaraciones demostrando que efectivamente conocieron a la pareja compuesta por los ciudadanos YENNY NINOSKA PARRA MEJIAS y TONY RICHER FERREIRA LOPEZ, que convivieron como marido y mujer aproximadamente 12 años. Que de dicha relación procrearon una (01) hija de nombre SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, que además el de cujus tuvo una hija de su pareja anterior de nombre SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, los cuales convivieron juntos hasta el momento del fallecimiento del ciudadano TONY RICHER FERREIRA LOPEZ, siendo la relación de ellos, pública y notoria por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales y se valoran conforme al artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE y NIÑA DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra a la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, respectivamente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, en fechas 08/11 y 11/11 del año en curso, quienes se observaron vestidas acorde a su edad y sexo, conversadoras, en buen estado de salud, alegres.
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opinión de las niñas de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la adolescente y niña de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresan los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su estado bio-psico-emocional; y así expresamente se declara.

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de emitir su pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, procede a emitirlo con base en las siguientes consideraciones:
La parte actora, ciudadana YENNY NINOSKA PARRA MEJIAS, ha incoado una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, o acción de mera certeza, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. La acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente;

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Resaltado y Negrillas añadido).

Según el doctrinario Humberto Cuenca; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona es de estricto orden público.
Resulta interesante resaltar que, la norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49 literal 5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión, el artículo 211 del Código Civil venezolano, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto para quien suscribe, es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal acción, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley, para ser reconocido como tal unión; y así se declara.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fàctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omisis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”
…omisis…
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…..”.

De las consideraciones del fallo antes parcialmente transcrito, surge sin ninguna duda la premisa de que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin.
Ahora bien, sobre las características de ese proceso la Sala de Casación Civil ha dejado suficientemente claro, que debe tratarse de un juicio contencioso, así lo dejó establecido en un fallo de fecha 21 de mayo de 2004:

“….De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria.”

Tal acierto nos coloca ante la lógica conclusión que la pretensión merodeclarativa de concubinato requiere de la existencia no sólo de un actor interesado (legitimación activa), sino de la existencia de un sujeto pasivo frente al cual se requiere la declaratoria de certeza de la situación jurídica, pues el procedimiento contencioso implica la dualidad de partes, una que pretende el reconocimiento del derecho y otra que lo discute.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53 del Código Civil Vigente.
Por ello la norma y la jurisprudencia adopto la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representando un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. (Negritas y Resaltado de este Sala)
Siendo el caso que debemos considerar que nuestra carta magna en su artículo 75, establece la importancia de las familias en el desarrollo integral de todas las personas y, muy especialmente, de los niños, niñas y adolescentes “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. (Negritas, Cursivas y Resaltado de esta Sala).
De acuerdo a lo anterior, y cumplidas como fueron todas las formalidades en la presente causa, se verificó que en ningún momento existió oposición, en cuanto al reconocimiento de la unión concubinaria que perduro en el tiempo entre la ciudadana YENNY NINOSKA PARRA MEJIAS y el de cujus TONY RICHER FERREIRA LOPEZ, hasta su deceso, si la Defensora Pública de las niñas de marras, no ejerció su derecho de replica a la demanda propuesta, por lo cual este Tribunal, habiendo analizado todas y cada una de las pruebas promovidas y que fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio, de los instrumentos producidos, así como la deposición de los testigos crean un convencimiento en quien suscribe, que efectivamente existió el concubinato que alega la actora, y siendo que la presente acción versa exclusivamente en una mera declaración de derecho, es por lo que impretermitiblemente, en atención a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil Vigente, DEBE PROSPERAR EN DERECHO la pretensión aducida por la accionante, y por ende reconocer la comunidad concubinaria existente entre la ciudadana YENNY NINOSKA PARRA MEJIAS y el causante TONY RICHER FERREIRA LOPEZ; y así se declara.-

-VI-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana YENNY NINOSKA PARRA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.905.581, contra la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, representadas judicialmente por las Abgs. JAIVIS TORRES y NORBELYS BAEZ en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) y Décima (10°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas; a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional da por RECONOCIDA JUDICIALMENTE la comunidad concubinaria entre la ciudadana YENNY NINOSKA PARRA MEJIAS, antes identificada y el de cujus TONY RICHER FERREIRA LOPEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-13.893.378, la cual se inicio en el año 2000 hasta el día 03 de noviembre de 2012, fecha en que culminó tras la muerte de este último.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ




AP51-V-2013-004872
ACCIÓN MERO DECLARATIVA
DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
BAG/EP/Michelangela.-