REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-002662
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DEMANDANTE: SUYIN VIRGINIA COLMENAREZ MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.247.586, residenciada en Las Clavellinas, sector 6C, Nº 32, vía el Ujano, Municipio Iribarren, Estado Lara.
ASISTIDA POR: La Abogada NELSA CRISTINA PERDOMO PEREZ, IPSA Nº 90.350.
DEMANDADO: HECTOR JOSE OCHOA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.195.752.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), niña de tres (03) años de edad.
MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”
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Recibido el presente expediente en fecha nueve (09) de agosto de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana: SUYIN VIRGINIA COLMENAREZ MADRID, ya identificada en contra del ciudadano: HECTOR JOSE OCHOA ARANGUREN, en beneficio de la niña: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), niña de tres (03) años de edad, solicitando la madre se sirva fijar el monto de la obligación de manutención, que deberá suministrar el padre de la niña, ciudadano HECTOR JOSE OCHOA ARANGUREN. La presente demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) septiembre de 2012, en la cual se ordenó notificar al ciudadano, demandado: HECTOR JOSE OCHOA ARANGUREN.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, la secretaria del Tribunal dejo constancia que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, quedo notificado el ciudadano demandado, en consecuencia fue debidamente cumplida la formalidad, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia de mediación, en fecha siete (07) de noviembre de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Mediación, se dejo constancia que compareció la ciudadana: SUYIN VIRGINIA COLMENAREZ MADRID, razón por la cual se declaro concluida la fase de mediación,
En fecha siete (07) de noviembre de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en fecha veintiséis (26) de julio de 2012, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas, así como dar contestación a la presente demanda.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación se dejo constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana SUYIN VIRGINIA COLMENAREZ MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.247.586, quien compareció personalmente al acto, por una parte y por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano HECTOR JOSE OCHOA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.195.752, no compareció por si, ni por intermedio de apoderado judicial que lo representare. Seguidamente se procedió a Incorporar los medios de pruebas documentales y prueba de informes, en fecha veintidós (22) de Febrero de 2013, se dejo constancia que concluyo la fase de sustanciación.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2013 se dicta medida provisional de obligación de manutención, cursante en el cuaderno de medidas bajo la nomenclatura KHOU-X-2013-000017.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos para el día 13 de diciembre de 2013, y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 02:00 de la tarde.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO: DE LA FILIACION
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano, cuya obligación se reclama se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento de la beneficiaria: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), niña de tres (03) años de edad, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que la beneficiaria de autos esta en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo de los plenos cuidados y asistencias de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.

SEGUNDO: DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la oportunidad procesal, la niña: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), no asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se encontró presente la parte actora ciudadana SUYIN VIRGINIA COLMENAREZ MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.247.586, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Abogado ALEJANDRO SALAN ABI HASSAN P., inscrito en el Inpreabogado Nº 185.765. Por otra parte, se deja constancia que la parte demandada ciudadano HECTOR JOSE OCHOA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.195.752, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales y pruebas de informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA); la cual riela al folio tres (f. 3), de la presente causa, donde se evidencia la filiación paterna hacia la niña de autos y la competencia de este Circuito Judicial para conocer el presente asunto. Dicho documento público por cuanto emana de funcionarios públicos que dan fe publica a los mismos y surten efectos entre las partes y ante terceros, se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consonancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.- Los informes médicos de la niña, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3-. Constancia de cuanto gana el padre, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
DEL INFORME SOCIAL.
En este orden, considera esta administradora de justicia, observa que en autos no constan las resultas del informe ordenado por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, los cuales fueron ordenados a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar los informes respectivos, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha veintisiete (27) de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciocho (18) de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)
Sin embargo, ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica de los informes sociales, con respecto a las partes en el presente procedimiento de obligación de manutención debido a que su demora conculca los derechos e intereses de la beneficiaria de autos.
2.- Oficio emanado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas corre inserto al folio cuarenta y uno (41) de autos, mediante la cual informan que el obligado es militar activo del componente Guardia Nacional Bolivariana verificándose además que el mismo tiene una relación de trabajo bajo de dependencia, dicho elemento pericial es valorado de acuerdo a la libre convicción razonada y de conformidad con el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de los beneficiarios con respecto a las partes en juicio, y visto que la niña están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hija; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hijo; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana: SUYIN VIRGINIA COLMENAREZ MADRID, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hija, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación a la beneficiaria, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.
Esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral al beneficiario de autos, tomando en consideración el Interés superior del mismo, declara con lugar presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
En cuanto a la medida dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2013 en el cuaderno Nº KH0U-X-2013-000017, la misma se levanta en virtud de la presente decisión.
DECISIÓN
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana SUYIN VIRGINIA COLMENAREZ MADRID, antes identificada, en contra del ciudadano HECTOR JOSE OCHOA ARANGUREN, identificado en autos, en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA) OCHOA COLMENAREZ, en consecuencia:
PRIMERO: Se establece como monto de la misma la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, cantidad que deberá ser retenida por el ente empleador Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana SUYIN VIRGINIA COLMENAREZ MADRID para lo cual se ordena su apertura.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención del beneficiario, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales adicionales a la obligación de manutención, una en el mes de Agosto por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) y la segunda en el mes de Diciembre, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cantidad que deberá ser retenida por el ente empleador Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y depositada en la cuenta bancaria a que se refiere
CUARTO: Se ordena la inclusión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA) OCHOA COLMENAREZ en los beneficios otorgados por el ente empleador al ciudadano HECTOR JOSE OCHOA ARANGUREN.
QUINTO: A los fines de asegurar obligaciones futuras, se ordena la retención el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las prestaciones sociales en caso de retiro, despido, jubilación u otra circunstancia que implica la cesación de la relación laboral, cantidad que será remitida mediante cheque de gerencia a nombre de Tribunal.
Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de diciembre del dos mil Trece (2013). Años: 202° y 154°.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,

Abg. MERLY CAMACARO.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 457-2013, siendo las 09:50 am.-
La Secretaria,

Abg. MERLY CAMACARO.
KP02-V-2012-002662
MJPQ/MC/Robersi’.-