PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 17 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-J-2013-001473

SOLICITANTES: ADRIAN ANDRÉS FERNÁNDEZ SEGURA y ESTEFANI LISMARY PÉREZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.753.503 y V-25.016.002, respectivamente.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE INSTITUCIONES FAMILIARES (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), establecidos en el Capítulo II del Título IV De las Instituciones Familiares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por los ciudadanos: ADRIAN ANDRÉS FERNÁNDEZ SEGURA y ESTEFANI LISMARY PÉREZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.753.503 y V-25.016.002, respectivamente, por ante la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada BELANGEL CAMACHO LUCENA, sobre la fijación de las INSTITUCIONES FAMILIARES, vale decir, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de sus hijas de nombres y apellidos: (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) y dos (02) años de edad, en su orden, quedando establecido en los siguientes términos: En cuanto a la Obligación de Manutención PRIMERO: El padre ciudadano ADRIAN ANDRÉS FERNÁNDEZ SEGURA, ofrece por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) quincenales, los cuales serán entregados a la madre de las niñas quien se compromete a firmarle los recibos de pago. SEGUNDO: En relación al mes de diciembre el padre aportará la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). TERCERO: Respecto a los gastos de médico, medicinas y otros gastos que requieran las niñas, los mismos serán cubiertos por ambos padres en proporción del 50% cada uno. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, PRIMERO: El padre ciudadano ADRIAN ANDRÉS FERNÁNDEZ SEGURA, buscará a las niñas en el hogar materno el día viernes en horas de la tarde y las regresará el domingo en horas de la tarde y compartirán un fin de semana con (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y otro fin de semana con (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: En relación con la época de vacaciones, las partes acuerdan que las mismas serán compartidas libremente en períodos que ellos establecerán en caso de viaje. TERCERO: En época decembrina, pasará el 24 con el padre y 31 con la madre, en relación a carnaval y semana santa, las partes acuerdan que las mismas serán compartidas libremente en períodos que ellos establecerán en caso de viaje. Las partes se comprometen a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar establecido por el presente escrito y a mantener una conducta de respecto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de sus hijas. La ciudadana ESTEFANI LISMARY PÉREZ GRATEROL, ya identificada, declara estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijas y el Régimen de Convivencia Familiar acordado. Y por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal advierte que el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo, sobre las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, se podrán ajustar automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.


Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS


El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
FABB/ajos/Juleidith.