PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 19 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO Nº PP01-J-2013-001299
SOLICITANTES: SAUL ANTONIO RAMOS GUEDEZ y MARIBEL COROMOTO MORON PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 14.068.603 y V- 23.780.653, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio ELIZABETH LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.483.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES. (Decreto)
Vista la solicitud recibida en fecha 01 de noviembre de 2.013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES interpuesta por los ciudadanos: SAUL ANTONIO RAMOS GUEDEZ y MARIBEL COROMOTO MORON PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.068.603 y V-23.780.653, respectivamente, cónyuges entre si, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELIZABETH LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.483; quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Las Américas, calle 10, casa sin número de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 05 de noviembre de 2.013 se le da entrada y se admite en fecha 08 de noviembre de 2.013 ordenando la apertura del procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia única, instituida en el artículo 512 eiusdem, la cual fue reprogramada para la fecha 10 de diciembre de 2.013 a las 09:00 de la mañana, a los fines de oír la opinión de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la referida Ley, dejándose constancia que se omitía oír la opinión de los niños (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) y un (01) año de edad, en su orden, en virtud que por sus cortas edades no poseen la madurez suficiente para formar y emitir opinión en el presente procedimiento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, se dejó constancia de la comparecencia de los niños supra indicados, dejándose constancia asimismo que la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad no quiso emitir opinión y como quiera que en el presente asunto las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, este Tribunal en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, dejó constancia que el texto del fallo sería reproducido y publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de haberse oído la opinión de niño en cuestión, en atención a lo preceptuado en el Segundo Aparte del artículo 513 de la Ley in comento.
En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a REPRODUCIR y PUBLICAR el pronunciamiento completo, sobre el DECRETO de la Separación de Cuerpos y Bienes, previa las consideraciones siguientes:
Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de enero de 2.008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 01, folios 01 fte al 01 vlto; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos de los niños (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05), dos (02) y un (01) año de edad, en su orden.
En ese sentido, la Separación de Cuerpos, es entendida doctrinariamente como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.
Al respecto, el artículo 188 del Código Civil Venezolano, establece lo que de seguidas se cita:
“La Separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.” (Fin de la cita).
En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. (…).” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista Emilio Calvo Baca, citando al autor López Herrera, en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento - ha dicho nuestra Casación -, es un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador, para consagrar como institución, la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social. De manera pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso, pero - por una u otra circunstancia -, los cónyuges prefieren vivir separadamente.” (pp.112). (Fin de la cita).
Por otra parte, con relación a la separación de bienes, entre los esposos, artículo 190 del Código Civil venezolano señala:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. (…)”. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el artículo 173 del Código Civil Venezolano, estipula:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…) También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (…)”. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de la separación de cuerpos son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar judicialmente dicha separación; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es en el presente caso, la solicitud voluntaria, amistosa de los casados, vale decir, el mutuo consentimiento; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de separación de cuerpos; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g”.
Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta es procedente y, en consecuencia, este Tribunal pasa a decretar dicha separación en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos conforme a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil venezolano.
REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):
El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.
A tal efecto, el encabezado del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).
En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos los niños (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes),, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos los niños (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes),, de cinco (05), dos (02) y un (01) año de edad, en su orden, la ejercerá la madre, ciudadana MARIBEL COROMOTO MORON PEREZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes señalan que las niñas han venido gozando y seguirá manteniendo una relación directa y personal con su padre y familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrá ser sacada de su domicilio familiar con autorización de su madre ciudadana MARIBEL COROMOTO MORON PEREZ, en forma amplia ya que podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones y navidades con su padre el ciudadano SAUL ANTONIO RAMOS GUEDEZ, previo acuerdo entre los padres tomando en cuenta el interés superior de la niña. Todo ello de conformidad con los artículos 8, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar mensualmente la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y el doble de esta cantidad para los meses de septiembre y diciembre, los cuales serán entregados a la madre ciudadana MARIBEL COROMOTO MORÓN PÉREZ, en su residencia. Todo ello según lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, por el contrario satisface el derecho que les asiste y su interés superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran no declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del presente Decreto queda extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad. Y así se resuelve.
D E C R E T O
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges SAUL ANTONIO RAMOS GUEDEZ y MARIBEL COROMOTO MORON PEREZ, plenamente identificados en autos quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de enero de 2.008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 01, folios 01 fte al 01 vlto, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SUSPENDIDA la vida en común de los cónyuges SAUL ANTONIO RAMOS GUEDEZ y MARIBEL COROMOTO MORON PEREZ, plenamente identificados en autos quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de enero de 2.008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cordoba del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 01, folios 01 fte al 01 vlto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos los niños (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05), dos (02) y un (01) año de edad, en su orden, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: Extinguida la Comunidad de Gananciales, comenzando a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
QUINTO: OFICIAR a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los efectos del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante a la de Registro Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del estado Portuguesa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría una copia certificada del presente Decreto, una vez haya quedado firme, a los fines de la remisión al Registro correspondiente. Expídase por Secretaría un (01) copias certificadas del presente Decreto, junto al escrito de la solicitud y del auto de admisión a las partes solicitantes, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
ABG. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
FABB/ajos/Juleidith.
|