PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 4 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO N°: PP01-J-2012-000745
PARTES: VIKNEL ANTONIO VÁSQUEZ BETANCOURT
MARÍA CRISTINA SULBARÁN YUSTIZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 31 de julio de 2.012, cuando los ciudadanos VIKNEL ANTONIO VÁSQUEZ BETANCOURT y MARÍA CRISTINA SULBARÁN YUSTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.332.015 y V-14.995.325, respectivamente, cónyuges entre si, ambos domiciliados en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARILY BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.661.555 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 58.860, comparecieron y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES basando su solicitud en el artículo 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Población de Biscucuy, sector La Sabanita, Municipio Sucre, del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 01 de agosto de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 02 de agosto de 2.012 aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley in comento, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar única, la cual fue reprogramada en virtud de la resolución N° 2012-0021 dictada por el Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resuelve que ningún Tribunal despachará desde el 15 de octubre de 2.012 hasta el 15 de septiembre de 2.012, ambas fechas inclusive, fijando oportunidad para el día miércoles 15 de octubre de 2.012 a las 11:30 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes y escuchar la opinión del adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), entonces de trece (13) años de edad, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem, y en consecuencia, decretando la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, mediante pronunciamiento aparte, en fecha 22 de octubre de 2.012.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de octubre de 2.013, la ciudadana MARÍA CRISTINA SULBARÁN YUSTIZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARILY BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.661.555 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 58.860, solicitó la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna con el ciudadano VIKNEL ANTONIO VÁSQUEZ BETANCOURT, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicitando la notificación del cónyuge en la dirección indicada en su escrito a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, acordando este Tribunal mediante auto aparte lo conducente.
Consta en autos, la consignación con resultado positivo de la boleta de notificación realizada por parte del alguacil adscrito a este Circuito, sobre la notificación del ciudadano VIKNEL ANTONIO VÁSQUEZ BETANCOURT, quien debía comparecer al tercer (3er) día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, y constando de autos que el referido ciudadano fue debidamente notificado tal y se evidencia al reverso del folio 31 del expediente. En atención a lo antes expuesto, quien juzga en el presente asunto, previa revisión de la notificación practicada al cónyuge a los fines que manifestara ante este Despacho Judicial si hubo o no reconciliación con la ciudadana MARÍA CRISTINA SULBARÁN YUSTIZ, verifica que el ut-supra identificado cónyuge estando a derecho desde el inicio de la solicitud con motivo de Separación de Cuerpos y Bienes, y transcurrido como ha sido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo dicta el primer aparte del artículo 185 ejusdem, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto ordenado por este Despacho, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, toma como ciertos los hechos alegados por la cónyuge MARÍA CRISTINA SULBARÁN YUSTIZ.
En el día de hoy, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Manifiestan los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de diciembre de 2.009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 115, Folios 266-267; que de su unión previa al matrimonio procrearon un (01) hijo que llevan por nombres y apellidos (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de catorce (14) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2.012.
REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):
El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.
A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).
En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de catorce (14) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana MARÍA CRISTINA SULBARÁN YUSTIZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será lo más amplio y posible para el padre, todo ello de conformidad con los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija para el padre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensual, los cuales serán depositados en la cuenta Nro. 0111-750200227232 del Banco Provincial los cuales serán depositados de la siguiente manera: DOSCIENTOS CIENCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) semanales y el doble en los meses de julio y diciembre. Ambos padres se obligan a compartir o aportar los gastos de medicinas, educación y colaborar con otros gastos que se requieran a compartir y sean necesarios de acuerdo a sus ingresos mensuales.
Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo, por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior del mismo, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales. En consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Así se establece.
Por otra parte, los cónyuges acuerdan que como consecuencia de la separación de cuerpos y bienes solicitada y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge, por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo y de cualquier bien que estos adquieran por separado y cada cónyuge será responsable de las deudas que se adquieran a partir de la presente solicitud, en consecuencia este Tribunal Homologa los acuerdos expresados por las partes al respecto. Así se señala.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de l Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2.012, de los ciudadanos VIKNEL ANTONIO VÁSQUEZ BETANCOURT y MARÍA CRISTINA SULBARÁN YUSTIZ, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos VIKNEL ANTONIO VÁSQUEZ BETANCOURT y MARÍA CRISTINA SULBARÁN YUSTIZ, ut-supra identificados, en fecha 23 de diciembre de 2.009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 115, Folios 266-267, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo el adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad.
CUARTO: EXTINGUIDA la Comunidad de Gananciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
QUINTO: REMITIR oficios con sendas copias certificadas del presente fallo, una vez haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Se autoriza a la Abogada Marily Bustamente para que en nombre de la ciudadana MARÍA CRISTINA SULBARÁN YUSTIZ, solicite y retire las copias que considere necesarias del presente pronunciamiento, una vez que el mismo haya quedado firme.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
En igual fecha y siendo las: 2:22 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
FABB/ajos/Juleidith
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