REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.


EXPEDIENTE: INH-2013-00054.
MOTIVO: INHIBICIÓN del Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
DEL ASUNTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN

El Tribunal vista la inhibición propuesta por el Abogado MARCOS EDUARDO ORDOÑEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.751.123, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, este Tribunal a los fines de resolver sobre la misma, observa:
EL Juez Segundo de Primera Instancia Agraria inhibido, expone en el acta lo siguiente:

… (omisis)… Por cuanto consta en actas que la apoderada judicial de la parte demandada, es la ciudadana abogada ANA JIMENEZ DE ÑUNEZ, Inscrita en el Instituto de la Previsión Social del Abogado bajo el número 8.878, quien presentó ante la Inspectoría General de Tribunales denuncia en mi contra, que encabeza el expediente administrativo disciplinario número 130259, del cual fui formalmente notificado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, mediante oficio librado por ese órgano disciplinario Número IGT-03315-13, de fecha de veintidós (22) de noviembre de 2013, el cual anexo a la presente acta marcado “A”, generando en mi persona malestar, disensión y animadversión hacia la abogada denunciante, pudiendo comprometerse así la imparcialidad, ecuanimidad y objetividad de mis actuaciones jurisdiccionales en las causas donde la señalada profesional del derecho interviene, debo forzosamente en aras de garantizar una justicia objetiva, imparcial y trasparente, inspirada en las garantías y principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de acuerdo al contenido al contenido establecido en los ordinales 17º y 18º del artículo 84 del Código adjetivo común INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa número 00066-A-13, que por solicitud de COBRO DE BOLÍVARES, realizara el BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, y cuyos estatutos modificados y refundidos están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 9-A Primero, representado judicialmente por los abogados Néstor Álvarez Yépez y Antonio García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 36.399 y 131.462, respectivamente, en contra de EMPRESA Mercantil “CAYCA ALIMENTOS, (CALSA) SOCIEDAD ANÓNIMA”, domiciliada en Guanare, estado Portuguesa, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 06 de noviembre de 2013, bajo el Nº 48, Tomo 9-A, reformados parcialmente sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 2010, bajo el Nº 47, Tomo 7-A; y los ciudadanos, Clara Mina Mújica Pérez y Ángel Luís Gerretti Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.940.042 y 5.595.006, en su orden, representados judicialmente por los abogados Ana Jiménez de Núñez, José Antonio Lamas, Marizely Rivas y Desiree Álvarez Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 8.878, 165.549, 191.867 y 176.327, respectivamente. Así lo declaro…




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto de la inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 211, Expediente Nº 00-0329, de fecha 15/02/2001, ha dejado asentado lo siguiente:

…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…

El Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, se refiere a la inhibición en los siguientes términos:

…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación…

Como podemos apreciar de los criterios tanto jurisprudencial como doctrinario, antes transcritos, la inhibición constituye un deber jurídico del funcionario judicial cuyo incumplimiento tiene consecuencias claramente definidas por la Ley. Dicha obligación del funcionario judicial, está dirigida a garantizar la objetiva, transparente e imparcial en la administración de justicia, a lo cual tienen derecho los justiciables de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 49 y 141 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, manifiesta el Juez inhibido que consta por ante la Inspectoria General de Tribunales denuncia presentada por la Abogada Ana Jiménez de Núñez, en contra de su persona, de la cual fue formalmente notificado en fecha 25 de Noviembre del 2013, generando en su persona malestar, disensión y animadversión hacia la abogada denunciante, fundamentando su inhibición de acuerdo con lo establecido en el Artículo 82 Ordinal 17º y 18º del Código de Procedimiento Civil Vigente, el cual dispone:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…(omisis)…

17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado…


Por otra parte corre al folio (24) diligencia presentada por el abogado Néstor Álvarez Yépez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36399, mediante la cual expone:

…Lo pertinente no es que el Juez se inhiba sino que cese la representación de la abogada que ha generado el malestar o la animadversión del juez, continuándose el juicio con el reto de los apoderados…

En relación al planteamiento efectuado anteriormente, este Tribunal observa que tal pedimento resulta a todas luces improcedente en esta instancia, todo en virtud en que dicha inhabilitación procede si la misma ha sido conocida en un juicio previo, bien por inhibición o por recusación, de manera tal que el juez la hubiese podido hacer valer contra el referido abogado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en sus diferentes Salas (sentencia de fecha 23-09-1999, Expediente Nº 99-146), como la Sala Constitucional (Sentencia Nº 1600, de fecha 10-07-2002, en el expediente Nº 02-0477, con Ponencia del Magistrado: Dr. José M. Delgado Ocando y Sentencia de fecha 06-10-2006, Ponente Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, Recurso por desaplicación por control difuso del Art. 83 C.P.C., Exp. Nº 05-2117, S. Nº 1708). Aunado a ello esa potestad de exclusión es de la soberanía del juez de primera instancia.
Ahora bien, las causales de apartamiento en nuestra Ley adjetiva, establece la enemistad como una de las causales de inhibición; en el presente caso el juez inhibido a través de acta expresó los motivos por los cuales no puede seguir conociendo el asunto, cuyo fundamento legal se basó en los ordinal 17º y 18º del artículo 82 eiusdem, es decir, por enemistad con la abogada ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ, presentando como prueba de su afirmación documental que corre al folio (19) de la presente, causa emanada de la Inspectoría General de Tribunales mediante la cual notifica al Juez inhibido que la ciudadana antes mencionada interpuso denuncia en su contra.
En efecto, se evidencia de lo expuesto las razones que motivaron a manifestar su intención de inhibirse, las cuales han sido consideradas por esta Alzada, razones de derecho suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la presente causa y al estar sustentada debidamente en causa legal y traer a los autos prueba de su afirmación, en consecuencia, debe ser declarada con lugar en derecho la inhibición planteada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO:

Por razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la INHIBICIÓN formulada en la presente causa por el Abogado MARCOS EDUARDO ORDOÑEZ PAZ, antes identificado, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante acta de fecha 26 de noviembre de 2013, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Remítase copia fotostática certificada de esta decisión al Juez Inhibido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. En Guanare, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil trece (09-12-2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario,

Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas




En esta misma fecha se dictó y público, siendo las 03:15 p.m. Conste.