REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL
DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES

Ciudadanos: HUGO OMAR PAREDES GUANIPA y VANESSA MARÍA RODULFO ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.606.510 y 18.317.237, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Ciudadano NELSÓN MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.786.156, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 73.504 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 1742-13.
-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos HUGO OMAR PAREDES GUANIPA y VANESSA MARÍA RODULFO ARRIETA, antes identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano NELSÓN MOLERO, identificado en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de septiembre de 2006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia según consta de acta de matrimonio N° 198 que consignaron, y que desde el día 15 de enero de 2011, interrumpieron su vida en común y que hasta la presente fecha no la han reanudado, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, quedando así la comunidad de gananciales inexistente, es por ello, que acuden ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar se declare el Divorcio por el procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y la documental consignada contentiva del acta de matrimonio N° 198 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges manifestaron en el escrito de solicitud textualmente lo siguiente:
“…Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos nuestro domicilio conyugal en la avenida principal La Pomona, sector Los Estanques Urbanización Villa Sur, casa N° 23 en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de enero del año dos mil once 2011…” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Ahora bien, el contenido del artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritalis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Del estudio minucioso de las actas, se evidencia que los ciudadanos HUGO OMAR PAREDES GUANIPA y VANESSA MARÍA RODULFO ARRIETA, contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de septiembre de 2006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia según consta de acta de matrimonio N° 198, libro 2, año 2006, expedida en fecha 06 de julio de 2010, acompañada a los autos en copia certificada, y que según lo alegado por las partes con asistencia de abogado, interrumpieron su vida en común en fecha 15 de enero de 2011, situación de hecho que no cumple con el supuesto procesal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ya que, al momento de interponer la presente demanda, habían permanecido separados de hecho, por dos (02) años y diez (10) meses, en consecuencia, este Tribunal considera improcedente la presente solicitud de DIVORCIO, por el procedimiento establecido en el artículo 185-A eiusdem. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos HUGO OMAR PAREDES GUANIPA y VANESSA MARÍA RODULFO ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.606.510 y 18.317.237, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JOANNA MARIA CAMPOS
En esta misma fecha, siendo las tres minutos de la tarde (03:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JOANNA MARIA CAMPOS


XR/jc
Solicitud Nº 1742-13