REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de diciembre de 2013
203º y 154º

Vista la anterior demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoada por el profesional del derecho ciudadano ADOLFO ROMERO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.793.441, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 34.13, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses, en contra de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN AGUIRRE GOTERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.738.977, el Tribunal observa:
En fecha 25 de noviembre de 2013, este Juzgado previa revisión al escrito libelar instó al accionante a consignar prueba fehaciente de la terminación de la causa, a los fines de pronunciarse por auto separado sobre la admisibilidad o no de la demanda planteada, siendo que en fecha 28 de noviembre de 2013, el profesional del derecho ciudadano ADOLFO ROMERO ANGULO, antes identificado, manifestó en forma expresa que el proceso que dio motivo a la presente acción no ha terminado, sino que sigue su curso legal.
Con respecto a este tipo de reclamación por concepto de honorarios profesionales judiciales, la Sala de Casación Civil ha sostenido que existen cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber:
1) Cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) Cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) Cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) Cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
En el caso de autos, es evidente que la reclamación se origina dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales según lo expresado por el actor , es decir, que el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, por lo que la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
Declaración que se fundamenta en el precepto establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogado el cual pauta que la reclamación que surja en juicio contencioso, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal.
Por ello, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, y en el primer supuesto a saber es cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia, ha quedado definido jurisprudencialmente en beneficio del abogado que debe verificarse el lugar, tiempo, situación y el modo, lo que significa, forzosamente que el Tribunal debe verificar si el juicio no ha concluido y si se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal.
En el caso bajo estudio quedó plenamente demostrado que el objeto de la pretensión del actor lo constituyen las actuaciones judiciales que en su decir cumplió con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN AGUIRRE GOTERA, en ocasión al juicio incoado en contra de la sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL SAJONIA C.A., en el expediente signado con el No.45.021 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el cual según lo manifestado por el intimante en diligencia de fecha 28 de noviembre de 2013, no ha concluido, pues de acuerdo a las actas procesales se encuentra en trámite.
Por todos los razonamientos arriba señalados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Este Tribunal se declara incompetente para conocer y decidir la pretensión que por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales interpuso el abogado ADOLFO ROMERO, identificado en actas, por las razones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: Declina la competencia del presente juicio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca dicho procedimiento. En consecuencia, remítase el presente expediente al mencionado Tribunal junto con oficio, en la oportunidad procesal correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


JOANNA CAMPOS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,