REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007185
ASUNTO : IP01-P-2013-007185

ORDEN DE APREHENSION

Corresponde a éste tribunal, motivar solicitud de Orden de Aprehensión presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público en fecha 17 de Diciembre de 2013, por encontrarse este Tribunal en funciones de guardia, en contra del ciudadano YOJANIER JOSÉ MOYEDA MEDINA, Venezolano, natural de ésta Ciudad, titular de la Cedula de identidad N° V- 21448628, nacido en fecha 22/02/1988, de 25 años de Edad, soltero, de Profesión u Oficio Albañil, residenciado en la Urbanización los Medanos, Calle D-68, casa sin número, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

El Ministerio Público imputa al prenombrado ciudadano la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSÉ MORILLO CHIRINOS, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSE MORILLO CHIRINOS, titular de la cédula de Identidad N° V-21.112.749, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la referida solicitud, este Tribunal hace una revisión exhaustiva de las actuaciones acompañadas por la Representante Fiscal y de las cuales hace alusión en su escrito que lo conllevaron a requerir Orden de aprehensión.
En el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ocurrido en el presente caso- del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “Ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:

“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:
“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en relación al ciudadano YOJANIER JOSÉ MOYEDA MEDINA, ha acreditado la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 num. 1 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSE MORILLO CHIRINOS, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del adolescente ÁNGEL JESÚS MARTÍNEZ LÓPEZ, dichos artículos establecen lo siguiente:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1.- Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…Omissis…”

Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la muerte del ciudadano OSWALDO JOSE MORILLO CHIRINOS, que ocurriera el día 22 de Mayo de 2013, según se evidencia en la NECROPSIA DE LEY N° 2728, de fecha 17-10-2013, suscrita por la Médico Anatomopatólogo Forense Dra. Dilbeth Álvarez, adscrita al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro quien deja constancia que dicho ciudadano falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO POR ESTALLIDO DE PAQUETE VASCULAR CERVICAL POR HERIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO, además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente. En el mismo orden de ideas y en relación al otro delito imputado, es decir las lesiones graves se desprende la ocurrencia del mismo del Informe Médico Legal N° 1372 de fecha 30 de Mayo de 2013, suscrito por el Profesional III Dr. Eduar Jordán adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, practicada al ciudadano Ángel Jesús Martínez López la cual arrojó como resultado lesiones de carácter mediana gravedad con un tiempo de curación de 20 días.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 2245-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE TORREALBA DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia “.. .Se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en la URBANIZACION LOS MEDANOS, MANZANA G, VEREDA 06, CASA G-714, DE ESTA CIUDAD, se encuentra el cuerpo sin Vida de una persona del Sexo masculino.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 01190 Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 22-05-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y DARWIN TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO G-714, UBICADA EN LA URBANIZACION LOS MEDANOS, MANZANA G, VEREDA 06, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON, me9iante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS P4° 198, suscrita en fecha 22-05-2013 por el funcionado YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UN (01) OBJETO DE FORMA IRCULAR FABRICADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO \NMINMENTE DENOMINADO “TACO”, CORRESPONDIENTE A UNA DE LAS PARTES QUE CONFORMAN LAS MUNIÇIONES PARA EL APROVISIONAMIENTO DE ARMAS LARGAS DEL TIPO ESCOPETA.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 01191 y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 22-05-2013, suscrita por los funcionan6 DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y DARWIN TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, donde se deja constancia de las características físicas del sitio donde se encontraba el cadáver de la victima en el presente caso y donde posteriormente le fue practicada la respectiva Necropsia de Ley.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 197, suscrita en fecha 22-05-2013 por el funcionario YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UNA (01) FRANELA DE COLOR ROJO Y BLANCO, SIN MARCA NI TALLA APARENTE IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, UNA (01) BERMUDA, DE COLOR BLANCO Y VERDE, MARCA OCEAN BAY, IMPEGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, UN (01) PAR DE CALZADO DEPORTIVOS DE COLOR MARRON Y BLANCO, MARCA QILOO, TALLA 41, IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, UN (01) HISOPO, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE CORLOR PARDO ROJIZO, COLECTADA EN SITIO DEL SUCESO, UN 8OI9HISOPO, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADA LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISITICAS, CORO.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-05-2013, ante el Cuerno de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: JORGE ANTONIO MORILLO, titular de la cédula de identida4 N° V12.735.733, en la cual Expuso lo siguiente: “... Resulta que el día de hoy me contaban en mi residencia cuando me avisaron que habían matado a mi hijo y estaba tirado por la manzana G, vereda 06 de esta ciudad, cuando me dirigí hasta el lugar me percate que era cierto que me habían matado a mi hijo de nombre OSWALDO JOSE MORILLO CHIRINOS . Es Todo.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-05-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: JUAN CARLOS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.928.230, en la cual Expuso lo siguiente: Resulta yo me encontraba durmiendo en mi casa ubicada en la Urbanización los Medanos, manzana G, Vereda 06, casa numero G-7.14, cuando de repente escucho que estaba que en la esquina estaba tirado en el suelo un ciudadano lleno de sangre, la cual corría por el suelo, en ese 9omento salí de la Casa y estaban todos los vecinos viendo lo que había pasado, hasta que llego la comisión del CICPC y me dijeron que tenia que venir a reclamar. Es Todo....”

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-05-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE TORREALBA DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de las primeras diligencias practicadas.

9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 23-05-2013 por el funcionario DETECTIVE TORREALBA DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-05-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones K Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: ALBERTO JOSE \HIRINOS, no ha cedulado, en la cual Expuso ¡o siguiente: “... Resulta que el día martes yo me encontraba al frente de mi casa en compañía de unos amigos a quienes conozco con los apodos del “El Gato” y “Nachi” y como a las once y media hora de la noche salieron varios sujetos por la vereda y empezaron a dispararnos y yo lo que hice fue que Salí corriendo y llegue hasta la carretera Falcón Zulia y me escondí por esos lados, luego como a las dos horas me regrese para la casa y me dijeron que habían herido a el GATO y se lo habían llevado para el hospital y había muerto. Es Todo.

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-05-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: ANGEL JESUS MARTINEZ LOPEZ, de 13 años de edad, en la cual Expuso lo siguiente: “... Resulta que el día 22- 05-2013, en horas de la noche, me encontraba en la Urbanización los medanos, de esta ciudad, en compañía de dos amigos apodados el MANTUAN y el GATO, cuando veo que por la vereda venia un sujeto apodado EL CHIRINGUIRINGUI, vestidos con ropa negra, yo le avise a mis amigos que vera el y salimos corriendo porque el tiene problemas con mi amigo MANTUAN, nos comienzo a echar tiros pero cada uno de nosotros agarramos para el lado diferente, cuando iba por la plaza me doy cuenta que había recibido un tiro en la pierna derecha, luego al llegar a mi casa mi mama de nombre BELKIS MARTINEZ, me llevo al hospital donde me atendieron los médicos, estando en el hospital mi hermana me aviso que al GATO , lo habían herido de Muerte. Es Todo.

12.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 1372, suscrita en fecha 30-05-2013, por el Experto Profesional III, DR. EDUAR JORDAN, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada al ciudadano

13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTQ LEGAL, EXPERTICIA HEMATÓLOGICA, ESPECIE E IONES OXIDANTES NITRATOS-NITRITOS N° 9700-060-215, suscrita en fecha 30-05-2013 por el funcionario EXPERTA PROFESIONAL 1 Lcda.: LYNNE BRACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

14.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNIÇO 9700-060-8-266, suscrita en fecha 03-06-2013 por el funcionario DETECTIVE ARIAS LUIS, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Estado Falcón.
15. ACTA DE RETRATO HABLADO suscrita fecha: 09-07-2013 emanada de la Unidad de Planimetría del Departamento de Criminalística del Estado Falcón, suscrita por el Dibujante: SERGIO SANCHEZ, Experto adscrito a la citada dependencia.-

16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-07-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano JORGE ANTONIO MORILLO SIBADA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.735.733, en la cual Expuso lo siguiente: “...Resulta que el día Martes 21-05-2013, le dieron muerte a mi hijo de nombre OSWALDO JOSE MORILLO, luego a los días supe quienes fueron las personas que mataron a mi hijo. Es Todo.

17.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 2728, suscrita en fecha 17-10-2013, por la Dra. DILBETH ALVAREZ, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada al cadáver de quien respondía en vida OSWALDO JOSE MORILLO CHIRINOS, la cual arrojo como resultado la causa directa de la Muerte SHOCK HIPOVOLEMICO POR ESTALLIDO DE P4LQUETE VASCULAR CERVICAL POR HERIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO.


Señala igualmente la Fiscalía en la presente solicitud de Orden de Aprehensión, los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados los cuales son: ”En fecha veintidós (22) de mayo del año 2013 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana en momentos en que el ciudadano OSWALDO JOSE MORILLO CHIRINOS, se encontraba sentado en uno de los estacionamientos de la Urbanización Los Médanos en compañía de dos amigos de nombre ALBERTO JOSE CHIRINOS apodado EL MANTUAN y el ciudadano ANGEL JESUS MARTINEZ LOPEZ apodado EL NACHI, lograron percatarse que por una de las veredas venía el ciudadano DANIELVIS ALEXANDER MEDINA QUERO, en compañía de YOJANIER JOSÉ MOYEDA MEDINA conocido como el NEGRO TOVA, y quienes desenfundando armas de fuego comenzaron a disparar en dirección a donde se encontraba la víctima con sus amigos, razón por la cual los mismos comenzaron a correr en diferentes direcciones, siendo el caso que uno de estos disparos logró alcanzar al ciudadano OSWALDO JOSE MORILLO CHIRINOS ocasionándole la muerte y en donde resultó lesionado el adolescente ANGEL JESUS MARTINEZ LOPEZ…
Acción esta que, considera la representación fiscal, lo hace presuntamente responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 num. 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSE MORILLO CHIRINOS y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del adolescente Ángel Jesús Martínez López, ya que los testigos presenciales del hechos son contestes en señalar que los autores del hecho son los ciudadanos requeridos DANIELVIS ALEXANDER MEDINA QUERO, en compañía del ciudadano YOJANIER JOSÉ MOYEDA MEDINA; cuando ANGEL JESUS MARTINEZ LOPEZ, expresa: “Resulta que el día 22- 05-2013, en horas de la noche, me encontraba en la Urbanización Los Medanos, de esta ciudad, en compañía de dos amigos apodados el MANTUAN y el GATO, cuando veo que por la vereda venia un sujeto apodado EL CHIRINGUIRINGUI, vestidos con ropa negra, yo le avise a mis amigos que viera él y salimos corriendo porque el tiene problemas con mi amigo MANTUAN, nos comenzó a echar tiros pero cada uno de nosotros agarramos para el lado diferente, cuando iba por la plaza me doy cuenta que había recibido un tiro en la pierna derecha, luego al llegar a mi casa mi mama de nombre BELKIS MARTINEZ, me llevo al hospital donde me atendieron los médicos, estando en el hospital mi hermana me aviso que al GATO , lo habían herido de Muerte… y por su parte el ciudadano ALBERTO JOSE CHIRINOS, expuso: ... el día martes yo me encontraba al frente de mi casa en compañía de unos amigos a quienes conozco con los apodos del “El Gato” y “Nachi” y como a las once y media hora de la noche salieron varios sujetos por la vereda y empezaron a dispararnos y yo lo que hice fue que Salí corriendo y llegue hasta la carretera Falcón Zulia y me escondí por esos lados, luego como a las dos horas me regrese para la casa y me dijeron que habían herido al GATO y se lo habían llevado para el hospital y había muerto…

Y finalmente también está acreditado;

3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, antológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Así mismo el peligro de obstaculización está acreditado toda vez que tanto el presunto autor como los testigos y las víctimas están domiciliadas en el mismo sector de ésta ciudad lo que pudiera traducirse y servir de base a ésta juzgadora que el ciudadano requerido pudiera influir o incluso arremeter contra dichas personas para lograr su impunidad. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Es necesario y urgente que hagan acto de presencia para cumplir como lo establece la Constitución con la tutela judicial efectiva que ampara a todos los venezolanos. Por otro lado, no sólo con esta orden de aprehensión se estaría garantizando los derechos de los imputados sino también los derechos de la víctima y los principios que los amparan, para que se establezca la responsabilidad penal del culpable del hechos o en dado caso se les de simplemente una respuesta. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena librar; ORDEN DE APREHENSION.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La APREHENSIÓN JUDICIAL, contra el ciudadano YOJANIER JOSÉ MOYEDA MEDINA, Venezolano, natural de ésta Ciudad, titular de la Cedula de identidad N° V- 21448628, nacido en fecha 22/02/1988, de 25 años de Edad, soltero, de Profesión u Oficio Albañil, residenciado en la Urbanización los Medanos, Calle D-68, casa sin número, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, tipificado y sancionado en el artículo 406 num. 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSE MORILLO CHIRINOS y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del adolescente Ángel Jesús Martínez López, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión remitiéndose a la División de Captura del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, así mismo remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada y remítase estas actuaciones al Juzgado 4° de Control para que sea agregadas a la orden de aprehensión decretada por ese tribunal en fecha 16/11/2013, respecto del ciudadano Danielvis Alexander Medina Quero, la cual guarda relación con los hechos narrados en ésta resolución. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los treinta (30) días del mes de Diciembre de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA
ABG. RAMÓN LOAIZA
ASUNTO: IP01-P-2013-007185
RESOLUCIÓN N° PJ0022013000293