REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP11-R-2013-000497
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-008229


IMPUTADO: ENGELBER CHIRINOS OVALLES y RICARDO ANTONIO PINEDA

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, SECUESTRO BREVE y ASOCIACION PARA DELINQUIR

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO LARA

PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE ELEGNO MORA MOLINA, en su condición de Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 27 de Julio de 2013 y fundamentada en fecha 16 de Agosto de 2013, mediante la cual Acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la Detención Domiciliaria a los ciudadanos ENGELBER CHIRINOS OVALLES y RICARDO ANTONIO PINEDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, SECUESTRO BREVE y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículo 458 del Código Penal; artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

Dándosele entrada en fecha 09 de Diciembre de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado JOSE ELEGNO MORA MOLINA, en su condición de Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Publico del Estado Lara, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 27 de Julio de 2013 y motivada en fecha 16 de Agosto de 2013, quedando la ultima de las partes debidamente notificada en fecha 18 de Septiembre de 2013, interponiéndose el recurso de apelación el día 05 de Agosto de 2013, es decir en tiempo hábil para la interposición del recurso, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio veintinueve (29) del presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE ELEGNO MORA MOLINA, en su condición de Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 27 de Julio de 2013 y fundamentada en fecha 16 de Agosto de 2013, mediante la cual Acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la Detención Domiciliaria a los ciudadanos ENGELBER CHIRINOS OVALLES y RICARDO ANTONIO PINEDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, SECUESTRO BREVE y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículo 458 del Código Penal; artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del Mes de Diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE




ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO




ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)




ABG. ESTHER CAMARGO
SECRETARIA