REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2012-000534

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Alicia Malqui Sánchez, Defensora Pública Octava del estado Lara, actuando en representación del ciudadano José Gregorio Luzardo, titular de la cédula de identidad Nº 213504.102; contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de septiembre de 2012 y publicada en fecha 05 de octubre de 2012, en la causa signada con el N° KP01-P-2010-008101, mediante el cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 13 de marzo de 2013, reingreso a ésta Sala el presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 20 de marzo de 2013; fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 30 de octubre de 2013.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2do., es decir, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
En efecto, el sentenciador, se extralimitó y condenó a mi defendido por hechos no demostrados en juicio dejando de lado elementos, declaraciones y dichos de la mayoría de los testigos depuestos.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público acusó a mi defendido por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y fue condenado a cumplir la pena de 13 años y 6 meses de prisión.
El procedimiento se inicia a través de una revisión corporal que le realizan los funcionarios a mi defendido sin la presencia de los testigos como lo establece la norma Adjetiva se puede evidenciar flagrantemente que el mismo se ejecuto VIOLANDO PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES como los son los establecidos en el Articulo 44 de nuestra Carta Magna y 210 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO II
De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4to,. denunciamos la violación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, los requisitos de la sentencia, hace que la misma sea un documento que si cualquier persona la lee, debe entender clara y meridianamente el hecho enjuiciado.
Entre los requisitos de la sentencia tenemos: la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y en la decisión se debe especificar con claridad las sanciones que se le impongan a los condenados (numerales 4to. y 5to.)
Al analizar la sentencia, me encuentro que no señala los fundamentos hecho y de derecho que sustentan la sentencia y sólo se limita a hacer una narración muy sucinta e incongruente, sin base alguna y cuando pronuncia sentencia, no expresa de donde sacó el cómputo y cómo pasa a aplicarle la pena de 13 años y 6 meses de prisión, en efecto, es evidente a todas luces la inobservancia y violación flagrante del procedimiento policial que en el caso marras, existió se vulnero los derechos del defendido, al haber sido actuada la inspección corporal del mismo sin la presencia de dos testigos instrumentales de acuerdo con lo establecido por las máximas de experiencia la doctrina constitucional emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, para evitar actos de corrupción, soborno y extorsión por parte de los funcionarios policiales, pues debe aplicarse por analogía el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al allanamiento. Todo ello contribuye determinar que la sentencia es incongruente y deficitaria de los requisitos me debe contener la misma.
En este mismo orden de ideas hay que indicar también el quebrantamiento del Principio de la Tutela Judicial efectiva y el Debido proceso, y de adecuar lo probado en la Sala de Juicio con la decisión de tal manera obtener una sentencia cónsona.
La sentencia NO CUMPLE DEBIDAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el artículo 364 numeral 3° del COPP, es decir, FALTA, CONTRADICCION o ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, POR CUANTO ESTABLECE EN LA MISMA UNA EXPRESIÓN EXIGUA EN LA adminiculación entre los medios probatorios que para el tribunal fueron contundentes en su decisión condenatoria, ya que solo el tribunal, en este caso, SE DEDICO A FUNDAMENTAR LA SENTENCIA CONSISTENTE EN LA TRANSCRIPCIÓN LITERAL DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS, SIN ANÁLISIS SELECTIVO ALGUNO, tal como lo establece Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL -CUARTA EDICIÓN-, en el artículo 364 numeral tercero,al cual establece:
… (Omisis)…
Existe FALTA CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA QUE CONDENA A MI DEFENDIDO, ya que en la redacción de la misma solo se emplea la trascripción de las declaraciones de cada uno de los órganos de prueba en el presente juicio en donde declararon testigos y expertos, pero nunca estableció el Tribunal un conjunto de elementos fundamentales que se requieren para describir una relación detallada del hecho que pretenden dar por probado y emitir la culpabilidad de mi representado, tal como, relacionar el dicho conteste entre un testigo con otro testigo o de evaluar las experticias presentadas y relacionarlas con los testimonios, por lo que, si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, de que nos habla el numeral 2° del articulo 452 del CQPP, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos y decir en que consistieron los motivos que llevaron a- conseguir culpable a mi representado.
CAPITULO III
Es fundamental indicar que en el transcurso del Juicio Oral y Público la víctima nunca asiste al mismo a pesar de haberse ordenado su conducción por la fuerza pública, ello acredita que tanto en el juicio ni al momento de la Aprehensión fue reconocido mi defendido, aspecto fundamental para la acusación y motivación de la Sentencia como elemento esencial dentro del proceso.
Otro aspecto de relevancia jurídica es que al momento de la aprehensión de mi defendido y de su compañero, fue a este último al que supuestamente se le incauto un teléfono celular cuyos detalles técnicos del referido aparato celular fueron dados en el debate por un experto pero no arrojo nada de interés criminalistico que involucrare a mi defendido con el hecho de trasgresión de una norma penal, aunado al hecho de que no se le incauto ningún tipo de arma, ni de fuego, ni la llamada arma blanca ni facsímil, por lo tanto nunca hubo la intencionalidad de sustraer nada y mucho menos amenazas contra la vida de la víctima, cuestión esta que no quedo demostrada en el juicio oral y público, si bien se logró obtener el modo, tiempo y lugar del hecho no se logra comprobar la participación de mi defendido en el hecho delictivo que le fue atribuido y condenado.
En este proceso, se violentaron los límites que imponen los valores jurídicos y éticos del estado de derecho. La presunción de inocencia, sólo puede ser enervada por pruebas que se hayan llevado al proceso con las debidas garantías legales.
Los principios constitucionales de la actividad probatoria, incluye el principio de contradicción y las pruebas incorporadas por su lectura, no fueron constituidas, el principio de inmediación no las obtuvo el juez, ni tampoco la presenció el Juez, al menos con la víctima no existieron esos principios elementales en todo proceso.
Aunado al hecho que no se encontró a ninguna persona que colaborara como testigo y fuese veedor del cumplimiento con el debido proceso de mi defendido, optando por colocar en el Acta Policial que no se encontró a nadie que sirviera de testigo, incumpliendo flagrantemente y produciendo por efecto que el procedimiento no se logre perfeccionar, y debido a falta de los testigos el medio de prueba es ilícito y por ende afecta de nulidad la actuación policial, produciendo que la privación de libertad carezca de consecuencia jurídica penal alguna, debiendo decretarse la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Derecho a la Defensa en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) es un derecho complejo, en la medida en que comprende, a su vez, un elenco de derechos cuya congruencia configuran un tejido garantista supuesto de operar a favor del justiciado. Este tejido garantista, es lo que se conoce como Debido Proceso; es decir, un conjunto de derechos y garantías que protegen al justiciable de abusos y violaciones a sus derechos, en todo estado y grado del proceso.
Ahora bien, se puede decir que en el presente caso se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de mi defendido solamente con lo dicho por los funcionarios en el Acta Policial, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que expresa: "...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...".
CAPITULO IV
Es por ello que esta Defensa Técnica solicita sobre la base de los alegatos expuestos, se decrete la revocatoria del fallo impugnado, al ser procedente la nulidad del mismo, y consecuencialmente se acuerde la consecución de un nuevo Juicio Oral y Público, con otro Juez o Jueza en funciones de Juicio como Juez natural de la causa que corresponda, dado los vicios que no fueron tomados en cuenta por la Juzgadora, creando un conflicto entre lo probado y alegado con una sentencia condenatoria tomando como prueba fundamental un Acta Policial viciada la cual no puede ser un elemento de contundencia para culpar o adherir una conducta como un delito cierto, aunado a la transgresión de normas y derechos fundamentales de mi defendido, causando su indefensión y sabiendo que el Máximo Tribunal del País indica que no basta el solo dicho de los funcionarios, por cuanto durante años se ha prestado para actuaciones o procedimientos abusivos y corruptos por ello se debió tomar en cuenta otros elementos de interés criminalistico que adecuara el comportamiento de mi defendido a algún precepto o delito penal, pero es el caso que el Ministerio Publico no logro probar absolutamente nada en contra de mi defendido, es por ello que reitero se decrete la Admisibilidad del Presente Recurso de Apelación y de Decrete la Nulidad del fallo ordenándose la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público que garantice los derechos y garantías de mi defendido todo ello de acuerdo a lo establecido Artículos 210, 451, 452, 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 05 de octubre de 2013, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera fue demostrado que :
En fecha 08-08-2010 siendo las 12:20 del mediodía, los funcionarios Sub. Inspector Luis Aranguren y Agente Nicasio Carreño, adscritos a la Comisaría Fundalara; Zona Policial este del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el Este de Barquisimeto, cuando en las cercanías del Diario El Impulso, una ciudadana identificada posteriormente como Tiffany Dorian Aguirre Angulo quien se encontraba a bordo de un vehículo Aveo de color rojo, se acerca muy nerviosa y participar la comisión en su perjuicio de un delito instantes previos.
Relató la víctima a los efectivos aprehensores que a escasos minutos dos sujetos desconocidos, quienes vestían franela blanca con cuadro y una chemise amarilla, se acercan al momento que salía de su vivienda y mediante amenazas de muerte la obligan a entregarles un teléfono celular de su propiedad marca Blackberry de color azul con plateado, dándose inmediatamente a la fuga.
Con base a las características descritas, los efectivos policiales inician patrullaje en las adyacencias del sector y observan que de la unidad de transporte público Ruta 21 descienden dos sujetos, con las mismas características de vestimenta descritas por la agraviada, quienes ingresan a las instalaciones del Centro Comercial Sambil de Barquisimeto, sin embargo, éstos ciudadanos no pueden acceder a los locales del citado centro comercial ya que no se habían abierto al público las puertas del mismo.
Aprovechando que los sujetos se hallaban imposibilitados de evasión, los funcionarios dan la correspondiente voz de alto que ellos acatan, dispersándose las personas que alrededor se encontraban negándose a prestar colaboración para la práctica de Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sin embargo fue llevada a cabo por el Sub Inspector Luis Aranguren y en la que se incautó al ciudadano identificado como Anthony Ildemaro Pérez Prado un teléfono celular marca Blackberry, de color azul con plateado, mientras que al ciudadano identificado como José Gregorio Luzardo no le fue encontrada evidencia alguna de interés criminalístico.
Al instante en que se llevó a cabo Inspección Corporal, llega al sitio del suceso la agraviada Tiffany Dorian Aguirre Angulo, quien informó a la comisión policial que los sujetos detenidos a las puertas del Centro Comercial y que estaban siendo retenidos por la comisión policial, eran los mismos que a pocos minutos previos mediante amenazas de muerte, la despojaron de un teléfono celular; asimismo el funcionario Luis Aranguren exhibe a la víctima el objeto incautado al ciudadano Anthony Ildemaro Pérez Prado señalando en el acto que se trataba de su teléfono celular, motivo por el cual se practicó la inmediata detención de los ciudadanos e incautación del celular como objeto de relevancia criminalístico vinculado al presente asunto.
La evidencia colectada al practicarse la detención de los ciudadanos Anthony Ildemaro Pérez Prado y José Gregorio Luzardo, fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
Al realizarse Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-874-10 en fecha 19/10/2010, el Experto Carlos Simoes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, verificó que el objeto incautado en la detención de los acusados se trata de un teléfono celular elaborado en material sintético de color azul y plateado, marca Blackberry, modelo Peral 8120, PIN 24902458, seriales S/IMEI: 359181015749778, FCCID: L6ARBR40GW, provisto de su respectiva batería de color negro y amarillo, de la misma marca, serial S/508296, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, siendo entregado a la comisión portadora a cargo del Agente Nicasio Carreño, adscrito a la Comisaría Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara, una vez efectuado el reconocimiento del mismo.
Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:
Funcionario Nicacio Ramón Carreño Mendoza, quien expuso: ...omissis...
Esta declaración es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, al ser brindada por un funcionario con amplia experiencia en el ámbito policial, quien con objetividad, claridad y precisión rotunda que generó la imposibilidad a la defensa para descalificarlo, certificó que en fecha 08-08-2010 siendo las 12:20 del mediodía, se encontraba de servicio en compañía del funcionario Sub. Inspector Luis Aranguren, adscrito a la Comisaría Fundalara; Zona Policial este del Cuerpo de Policía del estado Lara realizando labores de patrullaje preventivo por el Este de Barquisimeto, cuando en las cercanías del Diario El Impulso, una ciudadana identificada posteriormente como Tiffany Dorian Aguirre Angulo quien se encontraba a bordo de un vehículo Aveo de color rojo, se acerca muy nerviosa y participar la comisión en su perjuicio de un delito instantes previos.
Este efectivo policial con gran contundencia y sin visos de subjetividad que permitiesen invalidar su actuación, destacó que la víctima informa que a escasos minutos dos sujetos desconocidos, quienes vestían chemise verde con rayas azules y camisa blanca con rayas azules, se acercan al momento que salía de su vivienda y mediante amenazas de muerte la obligan a entregarles un teléfono celular de su propiedad marca Blackberry de color azul con plateado, dándose inmediatamente a la fuga, por lo que con base a las características descritas, los efectivos policiales inician patrullaje en las adyacencias del sector y observan que de la unidad de transporte público Ruta 21 descienden dos sujetos, con las mismas características de vestimenta descritas por la agraviada, quienes ingresan a las instalaciones del Centro Comercial Sambil de Barquisimeto, sin embargo, éstos ciudadanos no pueden acceder a los locales del citado centro comercial ya que no se habían abierto al público las puertas del mismo.
Sin lugar a dudas y por no haber sido objetado en modo alguno por la defensa durante el contradictorio o mediante la exhibición de algún medio probatorio con manifestación en contrario, este efectivo policial certifica con su deposición que aprovechando la imposibilidad de evasión por los sujetos le dan la correspondiente voz de alto que ellos acatan, dispersándose las personas que alrededor se encontraban al negarse a prestar colaboración para la práctica de Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sin embargo fue llevada a cabo por el Sub Inspector Luis Aranguren y en la que se incautó al ciudadano identificado como Anthony Ildemaro Pérez Prado un teléfono celular marca Blackberry, de color azul con plateado, mientras que al ciudadano identificado como José Gregorio Luzardo no le fue encontrada evidencia alguna de interés criminalístico.
El funcionario deponente, con absoluta coherencia, sencillez, claridad y objetividad señaló que al instante en que se llevó a cabo Inspección Corporal, llega al sitio del suceso la agraviada Tiffany Dorian Aguirre Angulo, quien informó a la comisión policial que los sujetos detenidos a las puertas del Centro Comercial y que estaban siendo retenidos por la comisión policial, eran los mismos que a pocos minutos previos mediante amenazas de muerte, la despojaron de un teléfono celular; asimismo el funcionario Luis Aranguren exhibe a la víctima el objeto incautado al ciudadano Anthony Ildemaro Pérez Prado señalando en el acto que se trataba de su teléfono celular, motivo por el cual se practicó la inmediata detención de los ciudadanos e incautación del celular como objeto de relevancia criminalístico vinculado al presente asunto, siendo que esta afirmación no pudo ser rebatida por la defensa en el curso del debate oral mediante el ejercicio del contradictorio o con la presentación de medio de prueba, capaz de excluir el contenido de esta deposición que genera la plena convicción de comisión del delito y la clara responsabilidad criminal de los acusados en su perpetración.
Funcionario Luis Gerardo Aranguren Vásquez, quien expuso: ...omissis...
Aprecia el Tribunal en toda su extensión la presente deposición al ser brindada por un funcionario con amplia experiencia en el ámbito policial, quien con objetividad, claridad y precisión rotunda que generó la imposibilidad a la defensa para descalificarlo, certificó que en fecha 08-08-2010 siendo las 12:20 del mediodía, se encontraba de servicio en compañía del funcionario Agente Nicasio Carreño, adscrito a la Comisaría Fundalara; Zona Policial este del Cuerpo de Policía del estado Lara realizando labores de patrullaje preventivo por el Este de Barquisimeto, cuando en las cercanías del Diario El Impulso, una ciudadana identificada posteriormente como Tiffany Dorian Aguirre Angulo quien se encontraba a bordo de un vehículo Aveo de color rojo, se acerca muy nerviosa y participar la comisión en su perjuicio de un delito instantes previos.
Con absoluta contundencia y sin visos de subjetividad que permitiesen invalidar su actuación, destacó el funcionario deponente que la víctima informa que a escasos minutos dos sujetos desconocidos, quienes vestían chemise verde con rayas azules y camisa blanca con rayas azules, se acercan al momento que salía de su vivienda y mediante amenazas de muerte la obligan a entregarles un teléfono celular de su propiedad marca Blackberry de color azul con plateado, dándose inmediatamente a la fuga, por lo que con base a las características descritas, los efectivos policiales inician patrullaje en las adyacencias del sector y observan que de la unidad de transporte público Ruta 21 descienden dos sujetos, con las mismas características de vestimenta descritas por la agraviada, quienes ingresan a las instalaciones del Centro Comercial Sambil de Barquisimeto, sin embargo, éstos ciudadanos no pueden acceder a los locales del citado centro comercial ya que no se habían abierto al público las puertas del mismo.
Sin lugar a dudas y por no haber sido objetado en modo alguno por la defensa durante el contradictorio o mediante la exhibición de algún medio probatorio con manifestación en contrario, este efectivo policial certifica con su deposición que aprovechando la imposibilidad de evasión por los sujetos le dan la correspondiente voz de alto que ellos acatan, dispersándose las personas que alrededor se encontraban al negarse a prestar colaboración para la práctica de Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sin embargo fue llevada a cabo por el Sub Inspector Luis Aranguren y en la que se incautó al ciudadano identificado como Anthony Ildemaro Pérez Prado un teléfono celular marca Blackberry, de color azul con plateado, mientras que al ciudadano identificado como José Gregorio Luzardo no le fue encontrada evidencia alguna de interés criminalístico.
Con absoluta coherencia, sencillez, claridad y objetividad señaló el funcionario aprehensor deponente que al instante en que se llevó a cabo Inspección Corporal, llega al sitio del suceso la agraviada Tiffany Dorian Aguirre Angulo, quien informó a la comisión policial que los sujetos detenidos a las puertas del Centro Comercial y que estaban siendo retenidos por la comisión policial, eran los mismos que a pocos minutos previos mediante amenazas de muerte, la despojaron de un teléfono celular; asimismo el funcionario Luis Aranguren exhibe a la víctima el objeto incautado al ciudadano Anthony Ildemaro Pérez Prado señalando en el acto que se trataba de su teléfono celular, motivo por el cual se practicó la inmediata detención de los ciudadanos e incautación del celular como objeto de relevancia criminalístico vinculado al presente asunto, siendo que esta afirmación no pudo ser rebatida por la defensa en el curso del debate oral mediante el ejercicio del contradictorio o con la presentación de medio de prueba, capaz de excluir el contenido de esta deposición que genera la plena convicción de comisión del delito y la clara responsabilidad criminal de los acusados en su perpetración.
Experto Carlos Medardo Simoes Gallardo, quien expuso: ...omissis...
Esta declaración es valorada en su totalidad por el Tribunal, ya que fue dada por un funcionario experto en el área de evaluación y reconocimiento de las evidencias que se someten a su estudio, con amplia experiencia en la materia, claro, contundente y objetivo que permite certificar la realización de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-874-10 en fecha 19/10/2010, a un teléfono celular elaborado en material sintético de color azul y plateado, marca Blackberry, modelo Peral 8120, PIN 24902458, seriales S/IMEI: 359181015749778, FCCID: L6ARBR40GW, provisto de su respectiva batería de color negro y amarillo, de la misma marca, serial S/508296, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, incautado en el procedimiento de detención de los acusados Anthony Ildemaro Pérez Prado y José Gregorio Luzardo, siendo devuelto a la comisión portadora a cargo del Agente Nicasio Carreño, adscrito a la Comisaría Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara, una vez efectuado el reconocimiento del mismo.
Igualmente este funcionario certificó que la evidencia colectada al practicarse la detención de los ciudadanos Anthony Ildemaro Pérez Prado y José Gregorio Luzardo, fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna formulada por éste, por lo que permite colegir la responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este hecho delictual al verificarse la identidad de la evidencia incautada con la correspondiente a esta causa como objeto del delito.
Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-874-10 de fecha 19/10/2010, suscrita por el Experto Carlos Simoes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un equipo de comunicación personal de los comúnmente denominados “Teléfono celular”, elaborado en material sintético de color azul y plateado, marca Blackberry, modelo Peral 8120, seriales S/IMEI:3591810155749778, FCC ID: L6ARBR40GW, PIN 24902458, provisto de su respectiva batería de color negro y amarillo, de la misma marca, serial S/508296, la pieza en mención se encuentra en regular estado de uso y conservación, la cual fue suministrada con su respectiva cadena de custodia y devuelta a la comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara.
Incorporada al juicio por su lectura, sin haberse formulado objeción de alguna naturaleza por las partes ni presentarse medio de prueba en contrario que la excluya, se comprueba que la evidencia incautada en el procedimiento de detención de los acusados se corresponde a un teléfono celular elaborado en material sintético de color azul y plateado, marca Blackberry, modelo Peral 8120, PIN 24902458, seriales S/IMEI: 359181015749778, FCCID: L6ARBR40GW, provisto de su respectiva batería de color negro y amarillo, de la misma marca, serial S/508296, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. Igualmente certifica que tal objeto de relevancia Criminalìstica tratado conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna formulada por el funcionario encargado de ello, lo que permite colegir la responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este hecho delictual al verificarse la identidad de la evidencia incautada con la correspondiente a esta causa como objeto del delito
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios Sub. Inspector Luis Aranguren y Agente Nicasio Carreño, adscritos a la Comisaría Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes de forma conteste, sin elementos que impliquen contradicción, oscuridad, ambigüedad señalaron que en fecha 08-08-2010 siendo las 12:20 del mediodía, se encontraban de servicio realizando labores de patrullaje preventivo por el Este de Barquisimeto, cuando en las cercanías del Diario El Impulso, una ciudadana identificada posteriormente como Tiffany Dorian Aguirre Angulo quien se encontraba a bordo de un vehículo Aveo de color rojo, se acerca muy nerviosa y participa que a escasos minutos dos sujetos desconocidos, quienes vestían chemise verde con rayas azules y camisa blanca con rayas azules, se acercan al momento que salía de su vivienda y mediante amenazas de muerte la obligan a entregarles un teléfono celular de su propiedad marca Blackberry de color azul con plateado, dándose inmediatamente a la fuga.
Observa el Tribunal que si bien es cierto no compareció al acto del debate oral la víctima Tiffani Dorian Aguirre Angulo, tampoco es menos cierto que los funcionarios tuvieron una explicación por parte de ella lo suficientemente clara y contundente que permite el establecimiento concreto del hecho, aunado a que la credibilidad de ellos jamás fue sometida a escrutinio por la defensa de los procesados, quien se limitó a indicar la imposibilidad de determinación del delito por la ausencia de la víctima al debate, situación ésta que no genera dudas al Tribunal en aras al establecimiento del ilícito penal, ya que como se dijo, la declaración de los efectivos actuantes fue lo suficientemente contundente para certificar la comisión del delito.
Por otra parte, este despacho judicial estima que de solo importar el contenido de la declaración de la víctima para la certificación del delito y la responsabilidad criminal, daría lugar a la generación de duda inusitada en contra de las declaraciones de los funcionarios en relación a los cuales no exista alguna circunstancia que comprometa su actividad imparcial, así como a la práctica maliciosa por los acusados en procesos penales para amedrentar y someter a los agraviados tendientes a evitar su presencia en el debate oral, lo cual no comparte esta Juzgadora ya que su consecuencia inmediata es la creación de situación de impunidad por inobservancia de los postulados de lógica y sentido común elemental.
En orden al establecimiento del delito, este despacho judicial aprecia la deposición del experto Carlos Simoes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-874-10 en fecha 19/10/2010, incorporada al juicio por su lectura y que fue realizada a un teléfono celular elaborado en material sintético de color azul y plateado, marca Blackberry, modelo Peral 8120, PIN 24902458, seriales S/IMEI: 359181015749778, FCCID: L6ARBR40GW, provisto de su respectiva batería de color negro y amarillo, de la misma marca, serial S/508296, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, incautado en el procedimiento de detención de los acusados Anthony Ildemaro Pérez Prado y José Gregorio Luzardo, siendo devuelto a la comisión portadora a cargo del Agente Nicasio Carreño, adscrito a la Comisaría Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara, una vez efectuado el reconocimiento del mismo.
En armonía con lo indicado por los funcionarios aprehensores los funcionarios Sub. Inspector Luis Aranguren y Agente Nicasio Carreño, adscritos a la Comisaría Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara, el Experto Carlos Simoes y la experticia sobre la cual versó su deposición, certifican que la evidencia colectada al practicarse la detención de los ciudadanos Anthony Ildemaro Pérez Prado y José Gregorio Luzardo, fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna formulada por el Experto actuante Carlos Simoes, por lo que permite colegir la existencia, características y naturaleza del objeto en relación al cual recayó la actividad desplegada por los acusados de autos.
En cuanto a la responsabilidad criminal de los acusados, observa esta Juzgadora que la defensa técnica no pudo establecer que la detención de los mismos halla ocurrido en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las señaladas por los aprehensores ni por obra de la confusión del momento, ya que de la deposición rendida con total objetividad y contundencia por los funcionarios Sub. Inspector Luis Aranguren y Agente Nicasio Carreño, adscritos a la Comisaría Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara, se verificó que fecha 08-08-2010 siendo las 12:20 del mediodía, al momento de encontrarse realizando labores de patrullaje preventivo por el Este de Barquisimeto, son abordados en las cercanías del Diario El Impulso por una ciudadana identificada posteriormente como Tiffany Dorian Aguirre Angulo quien se encontraba a bordo de un vehículo Aveo de color rojo, informándoles que a escasos minutos dos sujetos desconocidos, quienes vestían chemise verde con rayas azules y camisa blanca con rayas azules, se acercan al salir de su vivienda y mediante amenazas de muerte la obligan a entregarles un teléfono celular de su propiedad marca Blackberry de color azul con plateado, dándose inmediatamente a la fuga.
Sin lugar a dudas y al no haber sido rebatido por la defensa en el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de medio de prueba que excluyese las afirmaciones realizadas por los efectivos Luis Aranguren y Nicasio Carreño, se demostró que con base a las características descritas, los efectivos policiales inician patrullaje en las adyacencias del sector y observan que de la unidad de transporte público Ruta 21 descienden dos sujetos con las mismas características de vestimenta descritas por la agraviada, quienes ingresan a las instalaciones del Centro Comercial Sambil de Barquisimeto, sin embargo, no pueden acceder a los locales del citado centro comercial ya que no se habían abierto al público las puertas del mismo, aprovechando en consecuencia la imposibilidad de evasión por los sujetos y dan la correspondiente voz de alto que ellos acatan, dispersándose las personas que alrededor se encontraban al negarse a prestar colaboración para la práctica de Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sin embargo fue llevada a cabo por el Sub Inspector Luis Aranguren y en la que se incautó al ciudadano identificado como Anthony Ildemaro Pérez Prado un teléfono celular marca Blackberry, de color azul con plateado, mientras que al ciudadano identificado como José Gregorio Luzardo no le fue encontrada evidencia alguna de interés criminalístico.
Mediante exposición coherente, sencilla, clara y objetiva señalaron los funcionarios aprehensores Luis Aranguren y Nicasio Carreño, que al instante en que se lleva a cabo Inspección Corporal arriba al sitio del suceso la agraviada Tiffany Dorian Aguirre Angulo, informándoles que los sujetos detenidos a las puertas del Centro Comercial eran los mismos que a pocos minutos previos mediante amenazas de muerte, la despojaron de un teléfono celular; asimismo el funcionario Luis Aranguren exhibió a la víctima el teléfono celular incautado al ciudadano Anthony Ildemaro Pérez Prado, reconociendo como suyo el citado objeto, motivo por el cual se practicó la inmediata detención de los ciudadanos e incautación del celular como objeto de relevancia criminalístico vinculado al presente asunto, siendo que éstas afirmaciones no pudieron ser rebatidas por la defensa en el curso del debate oral mediante el ejercicio del contradictorio o con la presentación de medio de prueba capaz de excluir el contenido de estas deposiciones, lo que genera la clara responsabilidad criminal de los acusados en su perpetración.
Asimismo, es menester adminicular a las declaraciones ofrecidas por los funcionarios Luis Aranguren y Nicasio Carreño, la deposición del Experto Carlos Simoes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-874-10 en fecha 19/10/2010, incorporada al juicio por su lectura y que fue realizada a un teléfono celular elaborado en material sintético de color azul y plateado, marca Blackberry, modelo Peral 8120, PIN 24902458, seriales S/IMEI: 359181015749778, FCCID: L6ARBR40GW, provisto de su respectiva batería de color negro y amarillo, de la misma marca, serial S/508296, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, incautado en el procedimiento de detención de los acusados Anthony Ildemaro Pérez Prado y José Gregorio Luzardo, siendo devuelto a la comisión portadora a cargo del Agente Nicasio Carreño, adscrito a la Comisaría Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara, una vez efectuado el reconocimiento del mismo.
Es claro que en armonía con lo indicado por los funcionarios aprehensores los funcionarios Sub. Inspector Luis Aranguren y Agente Nicasio Carreño, adscritos a la Comisaría Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara, el Experto Carlos Simoes y la experticia sobre la cual versó su deposición, certifican que la evidencia colectada al practicarse la detención de los ciudadanos Anthony Ildemaro Pérez Prado y José Gregorio Luzardo, fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna formulada por el Experto actuante Carlos Simoes, por lo que permite colegir la existencia, características y naturaleza del objeto en relación al cual recayó la actividad desplegada por los acusados de autos, lo que genera convicción plena de su responsabilidad criminal.
La Defensa Pública representante de José Gregorio Luzardo en ejercicio de sus conclusiones señaló que:
No se pudo demostrar la responsabilidad penal de su defendido ya que los funcionarios actuantes no aportaron las características físicas del mismo, y actúan solo porque la víctima manifestó haber sido objeto de un delito; sobre este punto es menester recordar a la defensa que los efectivos policiales fueron contundentes al establecer que la víctima había aportado las características de vestimenta de los sujetos que mediante amenazas a su vida la despojaron de su celular, logrando la detención a pocos metros y minutos de cometido el hecho mediante el señalamiento que sobre ellos y el objeto robado hiciere la agraviada, y por ende la actividad policial no fue errática sino coherente con la detención de los autores de un hecho delictual.
Los funcionarios no presenciaron la comisión del delito, sino que tuvieron apreciación referencial por la agraviada, que genera graves dudas en cuanto al establecimiento de la responsabilidad criminal; al respecto atisba el Tribunal que si bien los efectivos no presenciaron la comisión del hecho, sin embargo fueron informados con detalles por la víctima sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, las características de vestimenta de los sujetos agresores y el objeto (celular) que le fue robado, permitiendo ésta información lograr la captura de los acusados y efectuar no solo el reconocimiento como autores del delito sino también la tenencia ilegal del celular que instantes previos fue robado a la víctima bajo amenazas de muerte en su perjuicio y cuya tenencia en ningún momento de este proceso judicial han podido justificar los procesados.
A su defendido no le fue incautado el celular objeto de esta causa, por lo que no existe responsabilidad criminal; en este sentido, el Tribunal verifica que tal como lo indicó la agraviada a los efectivos policiales aprehensores, fue agredida por dos sujetos que por medio de amenazas a su vida la despojaron de un celular, aportando a funcionarios de policía del estado Lara las características de vestimenta y dirección tomada por los mismos al emprender huida, practicándose finalmente la detención de los acusados e incautación de la evidencia que los sindica como autores del delito, previo reconocimiento que la víctima hiciere de ellos al efectuarse el procedimiento de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como de forma conteste y objetiva explanaron en el juicio oral los funcionarios actuantes.
Solo existe la experticia de reconocimiento técnico al celular presuntamente incautado, pero ésta prueba por sí misma no determina la culpabilidad de su patrocinado en la ejecución del delito por el cual está siendo perseguido; sobre este punto es menester destacar que la experticia de reconocimiento técnico no solo certifica la existencia de un objeto sino también la procedencia del mismo y cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal que regulan el procedimiento de resguardo, traslado y custodia de la evidencia relacionada en un caso penal, permitiendo relacionar su obtención con la actuación policial que pretende cuestionar la defensa mediante argumentos que no tienen sentido, habida cuenta que éste no es el único medio de prueba tomado en cuenta por el Tribunal para emitir sentencia, sino que es conjugado con los otros órganos de prueba sometidos al contradictorio y que determinan la convicción plena de culpabilidad de los justiciables en la ejecución del delito por el cual se les somete a persecución penal.
La ausencia de testigos para efectuar la inspección corporal de su patrocinado, conforme a las reglas contenidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, genera la ausencia de responsabilidad criminal de su defendido; al respecto, observa el Tribunal que la necesidad de testigos instrumentales que avalen el procedimiento de inspección corporal, deviene de las contradicciones o ambigüedades del procedimiento de aprehensión, tal como se ha asentado por Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo que no ocurrió en esta causa ya que la detención de los acusados e incautación de la evidencia relacionada con el punible, fue explicada con tal contundencia y certeza por los efectivos actuantes que genera la convicción de culpabilidad de los acusados, avalado por el hecho que no se probó interés sustancial de éstos en las resultas del juicio.
Existe discrepancia en el dicho de los funcionarios actuantes, lo que genera duda razonable en el proceder; esta Juzgadora verifica que del contenido de las declaraciones rendidas por los aprehensores, en modo alguno existe dicotomía o discrepancia que afecta la esencia de su actuación ya que éstos con contundencia, coherencia y objetividad informaron al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el procedimiento policial practicado, siendo que las presuntas discrepancias señaladas por la defensa están referidas a unidades de tiempo en cuanto a la duración del acto de detención, así como a la precisión de la persona a quien se le encontró la evidencia de interés criminalístico, pero jamás hubo contrariedad en cuanto al relato efectuado por la víctima, persecución e identificación que la misma hiciese de sus agresores así como del objeto que le fue hurtado, elementos éstos básicos para el establecimiento del delito y consecuente responsabilidad criminal.
La ausencia de la víctima al acto de juicio oral, genera la imposibilidad de determinación del tipo penal cometido en este proceso judicial; en cuanto a este punto, el Tribunal estima que si bien es cierto no compareció al acto del debate oral la víctima Tiffani Dorian Aguirre Angulo, tampoco es menos cierto que los funcionarios tuvieron una explicación por parte de ella lo suficientemente clara y contundente que permite el establecimiento concreto del hecho, aunado a que la credibilidad de ellos jamás fue sometida a escrutinio por la defensa de los procesados, quien se limitó a indicar la imposibilidad de determinación del delito por la ausencia de la víctima al debate, situación ésta que no genera dudas al Tribunal en aras al establecimiento del ilícito penal, ya que como se dijo, la declaración de los efectivos actuantes fue lo suficientemente contundente para certificar la comisión del delito.
La Defensa Privada representante de Anthony Ildemaro Pérez Prado en ejercicio de sus conclusiones señaló que:
Existe discrepancia en el dicho de los funcionarios actuantes, lo que genera duda razonable en el proceder, por lo que no se puede subsumir la conducta del mismo en la ejecución del delito objeto de esta causa; esta Juzgadora verifica que del contenido de las declaraciones rendidas por los aprehensores, en modo alguno existe dicotomía o discrepancia que afecta la esencia de su actuación ya que éstos con contundencia, coherencia y objetividad informaron al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el procedimiento policial practicado, siendo que las presuntas discrepancias señaladas por la defensa están referidas a unidades de tiempo en cuanto a la duración del acto de detención, así como a la precisión de la persona a quien se le encontró la evidencia de interés criminalístico, pero jamás hubo contrariedad en cuanto al relato efectuado por la víctima, persecución e identificación que la misma hiciese de sus agresores así como del objeto que le fue hurtado, elementos éstos básicos para el establecimiento del delito y consecuente responsabilidad criminal.
No existen testigos presenciales para efectuar la inspección corporal de su patrocinado, conforme a las reglas contenidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia dudas razonables para el establecimiento de la responsabilidad criminal de su defendido; al respecto, observa el Tribunal que la necesidad de testigos instrumentales que avalen el procedimiento de inspección corporal, deviene de las contradicciones o ambigüedades del procedimiento de aprehensión, tal como se ha asentado por Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo que no ocurrió en esta causa ya que la detención de los acusados e incautación de la evidencia relacionada con el punible, fue explicada con tal contundencia y certeza por los efectivos actuantes que genera la convicción de culpabilidad de los acusados, avalado por el hecho que no se probó interés sustancial de éstos en las resultas del juicio.
No se configuró la hipótesis delictual por la cual se dio lugar a la persecución penal contra su defendido, debido a la ausencia de la víctima al acto de juicio oral; en cuanto a este punto, el Tribunal estima que si bien es cierto no compareció al acto del debate oral la víctima Tiffani Dorian Aguirre Angulo, tampoco es menos cierto que los funcionarios tuvieron una explicación por parte de ella lo suficientemente clara y contundente que permite el establecimiento concreto del hecho, aunado a que la credibilidad de ellos jamás fue sometida a escrutinio por la defensa de los procesados, quien se limitó a indicar la imposibilidad de determinación del delito por la ausencia de la víctima al debate, situación ésta que no genera dudas al Tribunal en aras al establecimiento del ilícito penal, ya que como se dijo, la declaración de los efectivos actuantes fue lo suficientemente contundente para certificar la comisión del delito.
No se puede definir en el curso del debate cuál de los dos acusados supuestamente amenazó a la víctima, además que funcionarios no presenciaron la comisión del delito, sino que tuvieron apreciación referencial por la agraviada, lo que causa graves dudas en cuanto al establecimiento de la responsabilidad criminal; al respecto atisba el Tribunal que si bien los efectivos no presenciaron la comisión del hecho, sin embargo fueron informados con precisión por la agraviada que dos sujetos desconocidos la amenazaron con causarle graves daños a su vida en caso de no entregar el celular que portaba (en ningún momento dijo que su agresor había sido una sola persona física), reseñando su vestimenta y dirección de huida tomada por ella, permitiendo ésta información lograr la captura de los acusados y efectuar no solo el reconocimiento como autores del delito sino también la tenencia ilegal del celular que instantes previos fue robado a la víctima bajo amenazas de muerte en su perjuicio, cuya tenencia en ningún momento de este proceso judicial han podido justificar los procesados.
Su defendido fue víctima de estigma policial ya que presentaba registros policiales como adolescentes; sobre este punto, esta Juzgadora nota que tal eventualidad solo fue tocada en el debate al concluir la defensa su intervención en el juicio oral, sin que haya presentado medios de pruebas que permitan comprometer la objetividad e imparcialidad de los actuantes al realizar la detención de los acusados, por lo que estos señalamientos de conducta irregular solo consisten en repeticiones carentes de sentido que solo persiguen confundir a quien no este atento al desarrollo del debate ni tenga claro los conceptos básicos del proceso penal venezolano.
Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal de los acusados, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éstos últimos, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable a los acusados Anthony Ildemaro Pérez Prado y José Gregorio Luzardo, en la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal .
Establece el artículo 458 del Código Penal, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, pena ésta a la que no se hace rebaja alguna por concepto de atenuante genérica de la responsabilidad criminal, por estimar el Tribunal el grado de peligrosidad de los acusados quienes actuaron en forma conjunta y en plena vía pública, creando mayor zozobra a los habitantes de la ciudad quienes temen el libre tránsito por nuestras vías de comunicación por ser potenciales víctimas del hampa, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 ejusdem.
Se ordena conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra de los acusados de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 08/02/2023 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Condena a los ciudadanos Anthony Ildemaro Pérez Prado y José Gregorio Luzardo, ut supra identificados, asistido por el Defensor Privado Alirio Echeverría y por la Defensa Pública Yoleida Rodríguez respectivamente, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena la permanencia del acusado privado de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 08/02/2023 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En el presente caso, el argumento recursivo se circunscribe específicamente en denunciar, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 452 (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Denunciando la violación del artículo 364 (hoy 346) en sus numerales 3, 4 y 5, donde no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho, sino sólo se hace una narración sucinta en incongruente, sin expresar de donde sacó el cómputo y cómo pasa aplicar la pena de trece años y seis meses; existiendo inobservancia y violación del procedimiento policial al haber sido efectuada la inspección corporal de su defendido sin la presencia de dos testigos; quebrantamiento del principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso; transcripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos sin análisis selectivo alguno, sin hacerse la relación detallada del hecho que se pretende dar por probado, ni el análisis de lo dicho entre un testigo y otro, ni evaluar las experticias y relacionarlas con los testimonios, incurriendo en falta de motivación; así como el hecho de que la víctima no asistió al debate a pesar de haber sido ordenada su conducción por la fuerza pública y su defendido no fue reconocido, ni se comprobó su participación en el hecho, ni hubo testigos lo cual afecta de nulidad la actuación policial, no siendo suficiente el sólo dicho de los funcionarios en el acta policial para dictar sentencia condenatoria. Solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, ésta Alzada estima necesario señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la valoración de las pruebas por parte de los Tribunales de instancia; y en tal sentido en sentencia Nº 418, de fecha 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se establece lo siguiente: “… las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. En debida aplicación del sistema de la sana critica, el Juez da o no valor probatorio a los elementos de pruebas sometidos a su examen, entre ellos el testimonio, lo cual debe hacerse en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión, que debe ser clara, expresa e indubitable, es decir, que la concatenación y valoración debe cumplir con un razonamiento de claridad incuestionable ciñéndose a las reglas de la lógica, ya que en caso contrario, se impide conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión.

Al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y derecho que en capitulo expreso designó la Juzgadora a quo, se evidencia que la misma dio sus argumentos, en forma lógica, coherente, clara y precisa, que la conllevaron al convencimiento de que el hecho punible se cometió, así como la responsabilidad del acusado de autos. La estimación de las pruebas testimoniales y documentales denunciados por la recurrente en la forma explanada en el fallo, demuestran de una manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera la Juzgadora, e igualmente muestra su concatenación para llegar a la conclusión de culpabilidad por parte del acusado de autos.

En cuanto a lo aducido por la recurrente, en relación a los cuestionamientos que hace de la sentencia condenatoria dictada a su defendido, esta Alzada observa, que la Jueza a quo en la recurrida efectuó la debida valoración de las señaladas testimoniales y documentales, en donde expuso claramente los motivos por los cuales les da valor probatorio, los cuales analizó y concatenó entre sí y con las demás pruebas incorporadas al debate; en donde expuso con suficiente claridad, en base a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, atendiendo a los alegatos de las partes y las pruebas incorporadas al debate, en capitulo expreso de la recurrida, los hechos que estimó acreditados y demostrados; siendo que en relación a la declaración del funcionario Nicasio Ramón Carreño Mendoza, la juzgadora a quo hace el debido análisis y valoración, donde señala de manera clara y precisa, que tal declaración la aprecia en toda su extensión tomando en consideración la amplia experiencia del mismo en el ámbito policial, considerándola objetiva, clara, e incluso con precisión rotunda de imposible posibilidad de descalificación por parte de la Defensa; de donde la a quo llega al convencimiento del tiempo, modo y lugar en que fue practicado el procedimiento donde fue aprehendido el acusado de autos, y la forma en que le fue practicada la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 (hoy 191) del Código Orgánico Procesal Penal, en donde expone los motivos por los cuales las personas que se encontraban en el lugar se negaron a prestar la colaboración para la practica de la inspección corporal. En este punto, esta Alzada considera necesario señalar, que el referido artículo 205 (vigente para la fecha del procedimiento en que fue aprehendido el acusado de autos), no establece la necesidad de la presencia de testigos para poder efectuar la inspección corporal. Incluso en la reforma y vigente artículo del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas, artículo 191, se establece que se “…procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. Lo cual no invalida en ninguno de los casos, la inspección de personas por parte de los organismos de seguridad sin la presencia de testigos. Considerando la a quo la testimonial rendida por este funcionario totalmente coherente, sencilla, clara y objetiva, quien señaló que al instante en que se llevó a cabo la inspección corporal llegó la víctima informando a los funcionarios actuantes, que los sujetos detenidos son los que minutos antes bajo amenaza de muerte la despojaron de su teléfono celular, a quien le mostraron el teléfono celular incautado al acompañante del acusado José Gregorio Luzardo, manifestando la víctima ser su teléfono celular. Lo cual a consideración de la juzgadora a quo, en su análisis y valoración de ésta testimonial, en el ejercicio del contradictorio no pudo ser rebatido por la Defensa, generando la plena convicción a la juzgadora de la comisión del hecho objeto del debate y la clara responsabilidad del acusado de autos. Es evidente que la Jueza a quo, aprecia la declaración de este funcionario actuante en el procedimiento donde fue aprehendido el acusado de autos; la cual valora conforme al principio de inmediación, dándole valor probatorio al considerar su declaración rendida con objetividad, estableciendo con ello el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado ciudadano José Gregorio Luzardo. No estando dada a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Corte que la Jueza a quo al apreciar la testimonial del funcionario Nicasio Ramón Carreño Mendoza, observó las reglas de la lógica, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

Así como también se evidencia la debida valoración que hace la a quo de la declaración del funcionario Luís Gerardo Aranguren Vásquez, en donde señala valorarla en su totalidad y apreciar la misma en toda su extensión, tomando en consideración la amplia experiencia del funcionario en el ámbito policial, considerándola objetiva, clara, e incluso con precisión rotunda de imposible posibilidad de descalificación por parte de la Defensa, en donde explica claramente el motivo por el cual llega al convencimiento del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el acusado de autos. Considerando igualmente que esta declaración fue coherente, sencilla, clara y objetiva, quien con absoluta contundencia y sin visos de subjetividad señaló la fecha, lugar y circunstancias en que se practicó el procedimiento en donde fue aprehendido el acusado de autos, señalando igualmente que al instante en que realizó la inspección corporal del acusado, llegó la víctima informando a los funcionarios actuantes, que los sujetos detenidos son los que minutos antes bajo amenaza de muerte la despojaron de su teléfono celular, a quien le mostró el teléfono celular incautado al acompañante del acusado José Gregorio Luzardo, manifestando la víctima ser su teléfono celular. Lo cual igualmente a consideración de la juzgadora a quo en su análisis y valoración, en el ejercicio del contradictorio no pudo ser rebatido por la Defensa, generando la plena convicción a la juzgadora de la comisión del hecho objeto del debate y la clara responsabilidad del acusado de autos. Por lo que se observa, que de la valoración del testimonio de este funcionario, la jueza a quo igualmente realiza el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción respecto a ésta declaración, verificando esta Corte que la jueza a quo al apreciar la testimonial de este funcionario, hizo el debido análisis y fundamentación para llegar a la conclusión a la que arribó, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

Igualmente en cuanto a la declaración del experto Carlos Medardo Simoes Gallardo, se constata que la jueza a quo hace la debida valoración y análisis, en donde señala valorarla en su totalidad, en virtud de tratarse de un experto en el área de evaluación y reconocimiento de evidencias, con una amplia experiencia, siendo además claro, contundente y objetivo, permitiendo certificar el reconocimiento técnico del teléfono celular incautado en el procedimiento objeto del debate y donde resultó detenido el acusado de autos, el cual fue enviado por el funcionario Nicasio Carreño, como cadena de custodia, el cual certificó ser la evidencia colectada en el procedimiento donde fue detenido el acusado de autos, conforme a lo dispuesto en el literal A del artículo 202 (hoy 187) del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento de la cadena de custodia de las evidencias, lo cual permitió a la juzgadora a quo, colegir la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho objeto del debate, al verificar la identidad de la evidencia incautada, correspondiente a la causa como objeto del delito. Por lo que constata esta Alzada una correcta valoración que realiza la juzgadora a quo en relación a la testimonial de este experto, considerando ser un experto con una amplia experiencia en el área de evaluación y reconocimiento de evidencias, y que guardan relación con la evidencia incautada en el procedimiento donde fue aprehendido al acusado de autos. Observándose que la a quo hace una debida valoración de esta prueba, con su debido análisis, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

Asimismo se observa de la recurrida, la debida valoración que efectúa la juzgadora, a la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-056-TEC-874-10, de fecha 19 de octubre de 2010, suscrita por el experto Carlos Simoes, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada al teléfono celular, la cual fue enviada con su respectiva cadena de custodia; la cual fue incorporada al debate por su lectura, en donde no hubo objeción de las partes, ni haberse presentado prueba que la excluya; constatándose que la Juzgadora hace la debida valoración a esta experticia, en la que da por comprobado y explica razonadamente el motivo por el cual es la evidencia incautada en el procedimiento objeto del debate y donde fue aprehendido el acusado de autos, el cual cumplió con los requisitos establecidos en el literal A del artículo 202 (hoy 187) del Código Orgánico Procesal Penal. Constatándose la correcta valoración que realiza la Juzgadora a quo en relación a esta experticia, la cual fue incorporada por su lectura al debate oral y público, que permitió colegir a la a quo la responsabilidad penal del acusado. Observándose que la a quo hace una debida valoración de esta prueba, con su debido análisis, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

Por lo que observa esta Alzada, el debido análisis y concatenación que hace la Juzgadora a quo, de las declaraciones rendida por los funcionarios actuantes en el procedimiento, con la del experto y la experticia incorporadas al debate, en donde deja determinada las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento donde fue aprehendido el acusado de autos, señalando la contundencia, lo claro, sencillo y sin contradicción alguna de las testimoniales rendidas, las cuales adminicula con la testimonial del experto Carlos Medardo Simoes Gallardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual efectuó la experticia de reconocimiento técnico a la evidencia incautada en el procedimiento donde fue aprehendido el acusado, que resultó ser el teléfono celular, marca Blackberry, modelo Peral 8120, color azul y plateado, seriales S/IMEI:3591810155749778, FCC ID: L6ARBR40GW, Pin 24902458, y que concuerda con le registro de cadena de custodia del procedimiento donde fue aprehendido el acusado de autos. Declaración ésta que adminicula a su vez, con la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-056-TEC-874-10, de fecha 19 de octubre de 2010, suscrita por el experto Carlos Simoes, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, de la cual consideró la Juzgadora la total transparencia en el procedimiento de incautación, resguardo y traslado de la evidencia hasta el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Señalando igualmente que del análisis de las testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento, los mismos son contestes, no contradictorios, ni ambiguos y contundentes, sin haber sido rebatidos por la Defensa, lo cual hizo concluir a la juzgadora la comisión del hecho punible y la responsabilidad del ciudadano José Gregorio Luzardo. De lo que se observa que en el caso sub exámine, el debido análisis que realizó la juzgadora a quo, y de donde se determinó conforme a los principios generales de la sana crítica, la debida motivación del fallo objeto de impugnación, ajustado a los criterios de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, en relación a la actividad probatoria, con lo cual la a quo acreditó la corporeidad delictual y responsabilidad penal del acusado de autos, lo cual se contrapone con lo delatado por la Defensa en cuanto a las denuncias realizadas por la Defensa de inmotivación de la sentencia dictada con el sólo dicho de los funcionarios. En este sentido se hace necesario señalar, que nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada, de manera que el Juzgador sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso, y es precisamente en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable, de manera que el Juez en función de juicio, en virtud del principio de inmediación, es soberano en la apreciación del contenido de cada prueba, siendo que en las testimoniales debe determinar la concordancia o discordancia entre los mismos, o si hay contradicciones, debiendo apreciar la sinceridad, veracidad y credibilidad que merezcan para luego confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso, y otorgarle así su eficacia probatoria. Por lo que la valoración de la prueba es el resultado de una actividad dirigida a determinar la eficacia de los elementos probatorios, reunidos en el proceso y tomados en conjunto para poder obtener una conclusión con trascendencia jurídica, por lo que no debe negársele valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales quienes han tenido la percepción directa del hecho cometido y objetiva respecto a la aprehensión e incautación de efectos o instrumentos del delito; y siendo que en el caso bajo estudio, las declaraciones de los funcionarios policiales no resultan insuficientes, en virtud de existir otras pruebas que fueron valoradas en su conjunto y producidas con todas las garantías procesales en el juicio oral y público, lo cual se contrapone al antiguo y derogado sistema de valoración de prueba tarifado. De manera que, consagrada la posibilidad al juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la libre apreciación de la prueba, siguiendo los parámetros exigidos por ese articulado para valorar las mismas, ya que éste en forma implícita nos refiere que ya no hace falta como en efecto era necesario en el código anterior inquisitivo, dos o mas elementos para poder atribuir la comisión del hecho punible y su consecuente responsabilidad penal, gracias a nuestra ley adjetiva penal, la cual es garantista en este sentido, ofreciendo un sistema en el que no es condición sine qua nom, tener más de dos elementos o medios de prueba para lograr hacer efectiva esa responsabilidad penal, renovando o sustituyendo así la teoría del quantum de la prueba, por la mínima actividad probatoria, la cual señala que lo importante es crear el convencimiento en el Juzgador independientemente del quantum de la prueba, lo que nos conlleva afirmar que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número, sino por el contrario lo que debe tomarse en cuenta a la hora de llegar a la conclusión, es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca el testimonio o testimonios, donde el juez en función de juicio debe apreciar y valorar el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona capturada o investigada y la forma como se haya desenvuelto en el debate al rendir su testimonio, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, o efectuar algún acto irregular o contrario a la legalidad, con la finalidad de responsabilizar al ciudadano aprehendido.

En este sentido, resulta importante señalar el criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias Nº 733, de fecha 18 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morando Mijares, en donde se estableció:

“...Se evidencia de la lectura del fallo, que el juzgado de Juicio para explicar la razón jurídica por la cual condenó al acusado YUNIS MADEIRIS MELÉNDEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, indicó que comparó y analizó, en este caso, las experticias documentales con los demás elementos probatorios existentes tales como el dicho del experto OSCAR RODOLFO IBARRA y la declaración de los funcionarios actuantes en la aprehensión e incautación de los objetos…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y Nº 421, de fecha 27 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en donde se estableció:

“…Al debate oral y público, como pruebas que acreditaban la responsabilidad de los acusados, fueron llevadas por el representante del Ministerio Público, la experticia practicada a la sustancia ilícita, la cual resultó ser heroína, las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, quienes narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención de los acusados a los cuales les incautaron la referida sustancia ilícita y la comunicación suscrita por el ciudadano Paúl Abosambra agregado de US Department of Justice Enforcement Administration, que identificaba al acusado JOSÉ DUGARTE como la segunda persona a cargo de una organización de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de gran importancia que opera en la ciudad de Mérida. No acudieron a declarar los testigos instrumentales que presenciaron los procedimientos policiales antes señalados, que culminaron con la aprehensión de los acusados y el comiso de la sustancia ilícita.
Con base a ello, el Juzgador de Primera Instancia, luego de presenciar el juicio oral y público, procedió a dictar sentencia, extrayendo solamente ciertas contradicciones en que incurrieron al rendir declaración, algunos de los funcionarios policiales aprehensores, ciudadanos Henry Achique, Ronaldo Zábala, Mirley Parra, Juan Castillo, Juan Colmenares, Nelson Juárez y Ángel Blanco, obviando para ello, todos los aspectos en que dichos funcionarios coincidieron, los cuales versaron sobre la aprehensión de los acusados, el comiso de la sustancia ilícita y la participación de ellos en el hecho punible atribuido.
La sentencia de Primera Instancia, concluye desestimando de manera conjunta todos los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en los procedimientos de aprehensión, violentando el deber en que se encontraba de apreciar las pruebas según las reglas que dicta la sana crítica, de acuerdo a las cuales debía observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tratándose de un caso donde le fue acreditado una labor de investigación sobre una red de tráfico de sustancias ilícitas, que de dicha labor de investigación se logró encontrar y aprehender a sus presuntos miembros, los cuales fueron conseguidos en posesión de una cantidad considerable de la droga denominada heroína, debió extremar su análisis y considerar el hecho grave que estaba dejando impune, frente a unas relativas contradicciones de los funcionarios, sin tomar en cuenta el gran despliegue policial efectuado para lograr la aprehensión de los acusados.
Con fundamento en las contradicciones de las declaraciones de algunos de los funcionarios policiales, el sentenciador de Juicio absolvió a todos los acusados, basándose simplemente en la existencia de una duda razonable (común para todos los acusados), sin apreciar de manera alguna todos y cada uno de los elementos indiciarios que le fueron presentados, como pruebas totalmente válidas para arribar a un convencimiento judicial, de acuerdo a las normas procesales establecidas tanto a nivel nacional como internacional, tal como lo alegó el recurrente… ...omissis... con los testimonios de los funcionarios aprehensores quienes afirmaron que luego de una labor de investigación e informaciones suministradas, el referido ciudadano fue conseguido en posesión de una considerable cantidad de droga.
Luego de desechar casi la totalidad de los elementos probatorios, por considerar que cada uno de ellos no constituía prueba por sí mismo, omitiendo su comparación y análisis conjunto, el sentenciador de Primera Instancia concluyó que…”.

Por lo que de la revisión y análisis de la decisión y de los puntos objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido cumplimiento, análisis y logicidad en la valoración de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público, al considerar la jueza a quo, los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento objeto del juicio, donde fue aprehendido el acusado de autos, así como con la declaración del experto Carlos Simoes y la experticia incorporada al debate. Constatándose que del análisis de éstas pruebas la jueza a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la responsabilidad penal del acusado ciudadano José Gregorio Luzardo, en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; observándose en la recurrida la correcta imposición de la pena de trece años y seis meses de prisión, según lo establece la referida norma, la cual prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión, aplicando acertadamente la juzgadora el término medio de la pena, de conformidad con lo establecido en al artículo 37 del Código Penal, de trece años y seis meses de prisión, en donde expone las razones por las cuales no hizo la rebaja por concepto de atenuante genérica de la responsabilidad criminal, al estimar el grado de peligrosidad de los acusados, quienes actuaron en forma conjunta y en vía pública, creando mayor zozobra en la ciudadanía.

Por otra parte es importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera lógica el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso sub exámine, garantizando de esta manera la jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones de la recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley, no constatándose vicios que hagan procedente la nulidad de la sentencia impugnada, constatándose que la recurrida contiene la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documental apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria; por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho Alicia Malqui Sánchez, Defensora Pública Octava del estado Lara, actuando en representación del ciudadano José Gregorio Luzardo; contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de septiembre de 2012 y publicada en fecha 05 de octubre de 2012, en la causa signada con el N° KP01-P-2010-008101, mediante el cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Cesar Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo