REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2013
Años 203º Y 154º


ASUNTO: KP01-R-2013-000710
Asunto Principal: KP01-P-2005-012861


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSMARY CRISTINA CORDERO DOMINGUEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2005-012861, mediante el cual en fecha 05-12-2012, decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta contra la acusada WILMA JOSEFINA COLMENAREZ. Emplazada la Defensa Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 09-01-2013, no dio contestación al recurso.

En fecha 14 de Noviembre de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada ROSMARY CRISTINA CORDERO DOMINGUEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
… (Omisis)…
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 01 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, toda vez que como puede observarse en lo que ha sido el recorrido procesal del presente asunto, en distintas oportunidades el juicio ha dejado de iniciarse por falta de traslado del acusado, por no haber dado audiencia el Tribunal, por ausencia de escabino.
Como se ve, la medida de coerción personal se extendió por más de dos años, por causa no atribuibles al Ministerio Público, y ni siquiera al Tribunal.
Pero más allá de esto, ciudadanos Magistrados de ésta Honorable Corte de Apelaciones, mal pudo la recurrida proceder a la declaratoria de DECAIMIENTO de la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL de la coacusada WILMA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-7.352.540, a quien se le acusó por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica que regía la materia para fecha, sustituyéndola por otra menos gravosa, máxime si tomamos en consideración el tipo penal y la sentencia de fecha de 09 de noviembre de 2.005, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente 03-1844, número 3421, que estableció, entre otras lo siguiente:
… (Omisis)…
En este mismo orden, obsérvese la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2.009, dictada en Sala Constitucional, con ponencia de Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente 09-0599 que estableció, entre otras lo siguiente:
… (Omisis)…
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
-La totalidad de las actuaciones que conforman el asunto
CAPITULO V
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicitamos:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código
Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.
C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO,
interpuesto en este escrito en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2.012, notificada en fecha 13 de diciembre de 2.012, con ocasión a la declaratoria de DECAIMIENTO de la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES impuestas a la ciudadana WILMA JOSEFINA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-7.352.540, a quien se le acusó por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica que regía la materia para fecha, sustituyéndola por otra menos gravosa, ello de conformidad, a criterio errado del juzgador, con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida Cautelar de presentaciones…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 05 de Diciembre de 2012, el Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión, mediante el cual decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta contra la acusada WILMA JOSEFINA COLMENAREZ, en la que expresa:

“…Visto el escrito presentado por la Defensora Yolinda Vargas, abogada de confianza de la acusada WILMA JOSEFINA COLMENAREZ, plenamente identificada en autos, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, donde solicita a este Tribunal decrete el Decaimiento de la Medida de Coerción impuestas en su oportunidad, por haber trascurrido el tiempo suficiente para la permanencia de la medida desde que la misma fuera decretada, para decidir este tribunal observa:

Revisado presente asunto se evidencia que efectivamente a la acusada WILMA JOSEFINA COLMENAREZ, le fue decretada Medida Cautelar de libertad en fecha 12 de noviembre de 2005, mediante procedimiento solicitado por la Fiscalía 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, colocando a la orden de este tribunal a la imputada antes nombrada, por la comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, celebrándose la correspondiente audiencia, el tribunal acordó la continuación del presente asunto por el procedimiento ordinario.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”

La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el Juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar).

En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse como sucedió en el presente caso, en que la medida cautelar sustitutiva de libertad, cumplió mas de DOS (02) AÑOS de vigencia, retraso que afecta el derecho de los procesados.

Por lo tanto, cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.

Por lo antes expuesto y en virtud que en caso de autos el representante fiscal no solicitó por vía de excepción la prórroga de la medida de coerción impuesta en su oportunidad y habiendo transcurrido mas del tiempo necesario para el mantenimiento de la medida cautelar, es por lo que debe ser decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR, en favor de la acusada WILMA JOSEFINA COLMENAREZ, e impone una medida menos gravosa como lo es las presentaciones CADA VEZ QUE SEAN LLAMADA POR EL TRIBUNAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 09º del Código orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en contra de la acusada WILMA JOSEFINA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.352.540, de conformidad con el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal. Publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Cúmplase…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 05 de Diciembre de 2013, mediante la cual el Juez a cargo, decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta contra la acusada WILMA JOSEFINA COLMENAREZ.

Aclarado así el punto de impugnación sobre el cual versa el recurso de apelación interpuesto, observa este Tribunal de Alzada que el mismo impugna la decisión que acordó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta contra la acusada WILMA JOSEFINA COLMENAREZ, en virtud de lo cual esta Corte de Apelaciones en su misión revisora de la decisión, procede a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

Ante la solicitud del Decaimiento de la medida cautelar, por parte de la Defensa, el Juez de Juicio deberá hacer una disección de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.

Aunado a ello, el Juez deberá realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar o negar, según sea el caso el decaimiento de la medida de coerción personal, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes. Es por ello, que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales; en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).

Por su parte, el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto ha dejado asentado lo siguiente: “…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa y a su vez permitir que el Tribunal de Alzada conozca y verifique cuales son las razones de hecho y de derecho que le llevaron a dictar determinada decisión.

En atención a ello, tenemos que en fecha 05 de Diciembre de 2012 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“… Revisado presente asunto se evidencia que efectivamente a la acusada WILMA JOSEFINA COLMENAREZ, le fue decretada Medida Cautelar de libertad en fecha 12 de noviembre de 2005, mediante procedimiento solicitado por la Fiscalía 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, colocando a la orden de este tribunal a la imputada antes nombrada, por la comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, celebrándose la correspondiente audiencia, el tribunal acordó la continuación del presente asunto por el procedimiento ordinario.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”

La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el Juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar).

En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse como sucedió en el presente caso, en que la medida cautelar sustitutiva de libertad, cumplió mas de DOS (02) AÑOS de vigencia, retraso que afecta el derecho de los procesados.

Por lo tanto, cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.

Por lo antes expuesto y en virtud que en caso de autos el representante fiscal no solicitó por vía de excepción la prórroga de la medida de coerción impuesta en su oportunidad y habiendo transcurrido mas del tiempo necesario para el mantenimiento de la medida cautelar, es por lo que debe ser decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR, en favor de la acusada WILMA JOSEFINA COLMENAREZ, e impone una medida menos gravosa como lo es las presentaciones CADA VEZ QUE SEAN LLAMADA POR EL TRIBUNAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 09º del Código orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”

En este sentido, del análisis efectuado a la decisión impugnada, se observa que el Tribunal de Juicio fundamenta su decisión en base a que el fiscal no solicitó por vía de excepción la prorroga de la medida de coerción impuesta, lo cual si bien constituye un aporte a su decisión, no es determinante de la misma, toda vez que en el presente caso lo que corresponde es analizar el tiempo transcurrido desde el decreto de la misma, su proporcionalidad con el daño causado y los derechos de la víctima, así como los motivos por los cuales se ha mantenido en el tiempo sin la celebración del correspondiente juicio oral. Así mismo, observa este Tribunal Superior, que el a quo no hace referencia al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el derecho de los ciudadanos de ser protegidos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, no hace referencia la recurrida cuales son las víctimas ni que riesgos correrían las mismas con el decreto de decaimiento de la medida, limitándose a realizar una fundamentación generalizada y no individualizada que especifique las circunstancias particulares del caso, en atención a lo cual, considera esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra viciada de inmotivación, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar decisión, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005: “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…", constituyendo tal falta una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente se encuentre viciado de INMOTIVACION y en consecuencia lo procedente sea declarar la nulidad del mismo. Y así se decide.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, observa la omisión en la que incurrió el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, en virtud de lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 05 de Diciembre de 2012, mediante la cual el Juez a cargo, acordó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta contra la acusada WILMA JOSEFINA COLMENAREZ; por lo que en consecuencia se ANULA el fallo impugnado y se ordena su inmediata remisión a un Juez distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que se pronuncie nuevamente en cuanto al Decaimiento de la Medida de coerción solicitado por la Defensa de la ciudadana WILMA JOSEFINA COLMENAREZ, prescindiendo el vicio de inmotivación aquí detectado. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 05 de Diciembre de 2012, mediante la cual el Juez a cargo acordó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta contra la acusada WILMA JOSEFINA COLMENAREZ.

SEGUNDO: Queda ANULADA la decisión impugnada, y en consecuencia se ordena a un Juez de Juicio distinto al que conoció de la presente causa a que se pronuncie nuevamente en cuanto al Decaimiento de la Medida de Coerción personal solicitado por la Defensa de la ciudadana WILMA JOSEFINA COLMENAREZ, prescindiendo el vicio de inmotivación aquí detectado.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 18 días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones




Cesar Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,


Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2012-000710
AVS/angie