REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2013
Año 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-O-2013-000135
En fecha 16 de Diciembre de 2013, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados MARIA FATIMA CREMI BALDINI y JOSE EZEQUIEL MORALES CASTILLO, quienes en su escrito manifiestan actuar en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RAIZA BEATRIZ RAMOS RAMOS Y LIU FUNG JIN TAO, a quienes se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2010-11819, denunciando la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 49 y 257 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, asume el conocimiento de la presente causa como ponente.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO
El accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:
“…La suscrita, MARÍA FATIMA CREMI BALDINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.409.742, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.821, con domicilio procesal en la Avenida Los Pioneros, Edificio El Pilar, local 2, en la ciudad Araure estado Portuguesa, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos RAIZA BEATRIZ RAMOS RAMOS, venezolana, soltera, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.240.201, actualmente recluida en la Penitenciaría General de Venezuela, estado Guárico, y, LIU FUNG JIN TAO, venezolano por nacionalidad adquirida, natural de Cantón, República Popular de China, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad N° V-21.526.943, actualmente recluido en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, y el suscrito JOSÉ EZEQUIEL MORALES CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.648.464, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.096, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calle 24 y 25, Edificio Centro Clínico Profesional, piso 3 , de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, este actuando con el carácter de defensor del acusado LIU FUNG JIN TAO anteriormente identificado , en la causa signada con el alfanumérico P2010-11819, ante ustedes con el debido respeto acudimos para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por injustificada OMISIÓN JUDICIAL de pronunciamiento ante la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de coerción personal que le fuere impuesta a mis defendidos en fecha 9 de febrero de 2010, presentada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado Lara, por las razones que en los términos siguientes expongo.
I PRETENSIÓN
Con fundamento en los artículos 26, 27 y 49.1 de la Constitución de la República, y, artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pretendemos instar a ese Órgano Jurisdiccional, para que libre mandamiento de amparo constitucional en el que, primero, fije término perentorio para que el Juzgado de la causa, dicte resolución judicial que resuelva la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de coerción personal que le fuere impuesta a mis defendidos; segundo, ordene al juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dictar, en el lapso perentorio que fije el Tribunal Constitucional, decisión judicial que resuelva la predicha solicitud, restablecimiento así la lesión a los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener oportuna y adecuada respuesta que nos asiste, vulnerados por el inconstitucional proceder del juez a cargo del identificado Juzgado, señalamiento de carácter personal que se hace toda vez que es el juez, persona natural, quien redacta y decide los pronunciamientos judiciales que emanan del órgano jurisdiccional, restableciéndose así en consecuencia la lesión a nuestros derechos constitucionales denunciados como quebrantados. Así solicito se haga.
II DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, deviene en competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y jurisprudencia normativa NQ 7 de fecha I9 de Febrero del 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al ser el tribunal superior del que omite, injustificadamente, dictar decisión judicial que resuelva la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de coerción personal que le fuere impuesta a mis defendidos.
III ANTECEDENTES
En escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2012 se solicitó el identificado decaimiento, insistiéndose sobre tal petición de manera constante y persistente, siendo ratificados en múltiples oportunidades en las siguientes fechas 21/09/2012, 17/06/2013 y 11/10/2013 y a la vez solicitud pronunciamiento en cuanto a esta decisión según escrito de fecha 01/07/2013
De manera clara y sobresaliente se le ha hecho saber al Juzgado agraviante que la medida cautelar de coerción personal impuesta ha rebasado en demasía el lapso que preceptúa la ley para su mantenimiento, vale decir, ha trascurrido tres años y diez meses desde su imposición y ejecución.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
De conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es admisible, primero, por no concurrir alguna de las causales que le hagan inadmisible de conformidad con el artículo 6 de la ley que regula la materia; segundo, porque la decisión judicial contra la cual se acciona incurrió en abuso de poder (incompetencia sustancial) en los términos en que dicha incompetencia constitucional ha sido definido por la jurisprudencia patria, en el caso concreto, por no existir causa o motivo alguno que justifique, constitucional y/o jurídicamente, el no dictado de decisión que resuelva la solicitud planteada; tercero, porque lesionó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a obtener oportuna y adecuada respuesta; último, por no existir medio procesal ordinario idóneo a través del cual se puedan restituir los derechos vulnerados toda vez que es imposible el ejercicio de los recursos y/o acciones contra decisión judicial por no existir, precisamente, el pronunciamiento judicial contra el cual accionar recursivamente.
Por ello la presente acción de amparo constitucional es admisible y así solicito sea declarada.
Propio citar:
Al respecto, esta Sala estima oportuno referirse a la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: "Lubricantes Castillito, C.A."), en la cual se señaló que:
… (Omisis)…
En ese sentido, se considera que en el caso de autos, la falta de pronunciamiento y diferimiento hasta la oportunidad de recibir las resultas de los exámenes médicos, por parte del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acerca de la solicitud de revisión de medida formulada, constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulnerada de derechos constitucionales, específicamente de los derechos al debido proceso y a la obtención de una oportuna respuesta, que incide en el derecho a la defensa, pues conforme a la ley, el referido Tribunal de Juicio debió emitir pronunciamiento en los tres (3) días siguientes a la solicitud.
Observa la Sala que no puede consentirse la actuación del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuando al serle solicitada la revisión de una medida preventiva privativa de libertad, difiriera su decisión hasta la recepción de los exámenes médicos practicados a la hoy accionante, lo que vulnera el derecho a la defensa de la justiciable e igualmente lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. ( Sent. NS 2120 del 29 de julio de 2005. Sala Constitucional).
DE LA EXISTENCIA DE UNA SITUACIÓN JURÍDICA
El hecho lesivo a los derechos constitucionales que se denuncian vulnerados lo constituye la omisión de pronunciamiento en que de manera injustificada incurre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara. En efecto, a la data del 10-02-2012 fue presentada la solicitud de decaimiento de la medida cautelar por ante el identificado Juzgado ; el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ia época, hoy artículo 161, al regular, en parte, los lapsos para decidir, preceptúa que para las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. De este modo surge con claridad meridiana que el lapso legal ha sido extralimitado en exceso -un año y diez meses -sin que medie para ello razón jurídica que le justifique y destruya la injuria constitucional que al mismo le caracteriza y constituye.
MI
DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE SE DENUNCIAN CONCULCADOS
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente." (Artículo 26).
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quines violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo." (Artículo 51).
lili DE LA LESIÓN CAUSADA
En atención a los parámetros de la Sala Constitucional del máximo órgano jurisdiccional, debemos señalar la lesión causada por la omisión de pronunciamiento judicial del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la cual en atención al principio de congruencia debe relacionarse con la pretensión señalada en el capítulo I del presente escrito en la cual se señaló:
a) fije término perentorio para que el Juzgado de la causa, dicte
resolución judicial que resuelva la solicitud de decaimiento de medida
cautelar; y
b) ordene al juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal
en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dictar,
en el lapso perentorio que fije el Tribunal Constitucional, decisión judicial que resuelva la predicha solicitud
Por qué esas pretensiones; porque se vulneró el lapso para decidir y con él a obtener con prontitud la decisión correspondiente sobre la solicitud tantas veces mencionada. Significativo señalar que la prestación a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y prontas deviene en decisiva, en el proceso en que cursa la identificada solicitud, por cuanto en el planteo de la cuestión subyace la salvaguarda del derecho a la libertad personal.
Todo lo anterior conlleva a concluir que la lesión causada fue el menoscabo bel derecho a obtener con prontitud la decisión judicial correspondiente a la solicitud mencionada a lo largo del presente libelar.
iiii
AUTOR DE LA TRASGRESIÓN
Identificamos como parte agraviante o autor de la trasgresión de los derechos constitucionales que denunciamos como vulnerados, la omisión •justificada de pronunciamiento judicial en que incurre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cargo del Juez, CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA , _: : = 3C en el Edificio El nacional , de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, impidiendo con dicha omisión el ejercicio de los recursos y/o acciones que irrollen el ejercicio del derecho a la defensa que nos asiste.
VI ANEXOS
Se anexan a la presente solicitud, en fotostatos, a los fines de cumplir con la exigencia de ley y el deber de la parte accionante de acompañar conjuntamente con la solicitud de amparo fungen y así se hacen valer como las pruebas que se ofertan tendentes a demostrar la violación alegada, los siguientes:
L- Marcada con la letra "A" y constante de 27 folios escrito contentivo de solicitud de decaimiento y ratificación, necesaria, por no estar el hecho que con el mismo se prueba exento de probanza con arreglo a la ley ordinaria ni a ley especial alguna; por no constituir un hecho notorio lo que con el mismo se pretende probar; por ser conducente para demostrar que efectivamente se solicito el decaimiento de la medida cautelar de coerción personal que fuere impuesta a los ciudadanos RAIZA BEATRIZ RAMOS RAMOS, y, LIU FUNG JIN TAO, por ende, demandaba oportuna respuesta, motivada y Andada en derecho.
2.- Marcada con letra "B" constante de 3 folios escrito contentivo de virtud de pronunciamiento respecto a la petición de decaimiento, ntado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara en fecha 01 de julio de 2013. Pertinente para demostrar que ante el identificado juzgado se sentó e insistió sobre dicha solicitud; necesaria, por no estar el hecho que con el mismo se prueba exento de probanza con arreglo a la ley ordinaria ni -- e. especial alguna; por no constituir un hecho notorio lo que con el mismo ; Tedende probar; por ser conducente para demostrar la solicitud y data de b misma y sobre la cual se demanda, a través de la presente acción de amparo, pronunciamiento judicial.
VI PETITORIO
En virtud de lo que precede es por lo que respetuosamente acudo por ante esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional a interponer la presente Acción de Amparo Constitucional por injustificada omisión judicial de pronunciamiento ante la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de coerción personal que le fuere impuesta a RAIZA BEATRIZ RAMOS RAMOS, venezolana, soltera, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.240.201, actualmente recluida en la Penitenciaría General de Venezuela, estado Guárico, y, LIU FUNG JIN TAO, venezolano por nacionalidad adquirida, natural de Cantón, República Popular de China, comerciante, casado, titular de cedula de identidad Nº V-2i.526.943. actualmente recluido en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, presentada, por ante el Juzgado Cuarto Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado Lara, con el objeto de que se sirva librar como pronunciamiento de fondo, el correspondiente mandamiento de amparo constitucional y en razón de ello, fije término perentorio para que el Juzgado de la causa, dicte resolución judicial que resuelva la solicitud de decaimiento y, ordene al juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dictar, en el lapso perentorio que fije el Tribunal Constitucional, decisión judicial que resuelva la solicitud de decaimiento de medida cautelar presentada a favor de mis defendidos…”
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviaday de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que los accionantes abogados MARIA FATIMA CREMI BALDINI y JOSE EZEQUIEL MORALES CASTILLO quienes en su escrito manifiestan actuar en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RAIZA BEATRIZ RAMOS RAMOS Y LIU FUNG JIN TAO no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensores Privados, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de la defensora no está sujeta a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, los accionantes interponen la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos RAIZA BEATRIZ RAMOS RAMOS Y LIU FUNG JIN TAO, presuntamente agraviados, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensores privados, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensores, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por los abogados MARIA FATIMA CREMI BALDINI y JOSE EZEQUIEL MORALES CASTILLO quien en su escrito manifiestan actuar en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RAIZA BEATRIZ RAMOS RAMOS Y LIU FUNG JIN TAO, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados MARIA FATIMA CREMI BALDINI y JOSE EZEQUIEL MORALES CASTILLO quien en su escrito manifiestan actuar en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RAIZA BEATRIZ RAMOS RAMOS Y LIU FUNG JIN TAO, a quienes se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2010-11819, denunciando la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 49 y 257 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2013-000135