REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2011-000252
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000205

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano OMAR JOSÉ ACOSTA PONTE.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 459 DEL Código PENAL y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal, en fecha 03/05/2011, mediante el cual Niega por improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, impuesta a el acusado de la cedula de identidad Nº 7.394.823, quien es procesado por la comisión de los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 459 DEL Código Penal y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano OMAR JOSÉ ACOSTA PONTE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal, en fecha 03/05/2011, mediante el cual Niega por improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, impuesta a el acusado de la cedula de identidad Nº 7.394.823, quien es procesado por la comisión de los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 459 DEL Código Penal y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Recibidas las actuaciones en fecha 01 de Noviembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14 de Noviembre de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-000205, interviene la Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano OMAR JOSÉ ACOSTA PONTE, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 14/10/2013, día hábil siguiente a la notificación del Ministerio Público de la decisión recurrida de fecha 03-05-2011, hasta el día 18/10/2013, transcurrieron cinco (05) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 18/05/2011, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 18/07/2011, día hábil siguiente al emplazamiento realizado, hasta el día 20/07/2011, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la parte emplazada NO ejerció su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
(“…Omisis…”)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 3060, de fecha 04 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, estableció el siguiente criterio VINCULANTE por así establecerlo el propio texto del fallo:
“(Omissis)
Visto lo anterior, se observa que en el caso sub examine, el proceso que se tramita contra e! hoy accionante se ha extendido, pero por causas que no sean imputables a su defensa. En este sentido, se constata que tal dilación se debe al ejercicio del recurso de apelación, en virtud del cual la Corte de Apelaciones anuló la sentencia condenatoria dictada el 16 de junio de 2000 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en consecuencia, el Tribunal Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal sentenció nuevamente el 14 de mayo de 2002, y este fallo fue anulado por el tribunal de alzada, tras la apelación interpuesta por la representación fiscal De ello se desprende que no hubo mala fe por parte del defensor del quejoso, por cuanto si bien es cierto que fue él quien apeló la decisión del 16 de junio de 2000, con ello pretendió ejercer la defensa de las intereses de! Acusado.

Asimismo, se evidencia de autos que el presunto agraviado se encuentra detenido desde el 21 de septiembre de 1999, cuando ingresó en el centro de reclusión, debido a! auto respectivo que se había emitido el 8 de abril de ese año. Por lo tanto, ante la negativa del juez Nº 4 de juicio de sustituir la privación preventiva de libertad por una medida menos gravosa, el accionante podía ejercer el recurso de apelación, de acuerdo con lo expuesto ut supra, y en consecuencia, el amparo solicitado es inadmisible Sin embargo, el criterio sentado en este fallo debe aplicarse con efectos ex nunca, puesto que la contrario devendría en inseguridad jurídica. (Subrayado de la defensa) Por lo tanto, esta Sala estima que la decisión del juez a quo, que ordenó al juez de instancia decretar una medida cautelar sustitutiva, a pesar de haber declarado la improcedencia iii limine litis de la solicitud de amparo, si bien no se ajusta a la doctrina de esta Sala, resulta coherente con la búsqueda de la justicia y el derecho a la libertad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se adecua a la finalidad perseguida por el legislador en materia de derecho penal adjetivo.
En consecuencia, esta Sala confirma la sentencia apelada, aunque reitera que los jueces que actúen en sede constitucional deben abstenerse de otorgar mandamientos de amparo ante la negativa de los jueces de sustituir la medida de privación preventiva de la libertad que se haya prolongado por más de dos (2) años, p cuanto es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ¡it supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide. (Los Subrayado de la defensa)
Como podemos observar de la anterior decisión con efectos vinculantes, las decisiones emanadas de los jueces de instancia, que declaren improcedente la solicitud de libertad o sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad, SON APELABLES, lo que significa, que el presente escrito contentivo de recurso de apelación contra la decisión dictada por la ciudadana Jueza primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es procedente y en consecuencia debe ser admitido por la honorable Corte de Apelaciones, a los efectos de salvaguardar el principio de la doble instancia que rige en nuestro proceso penal, tal y
como lo estableció de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2676, de fecha 25 de noviembre de 2004, caso: Roberto Cardinale:
“(Omissis)
Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal; no aceptar que e! agraviado ejerza el recurso de apelación contra esa negativa, implicaría una violación directa al principio de la doble instancia que rige en nuestro proceso”.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.

Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apelo formalmente de la decisión dictada por la titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 3 de mayo de 2011, que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido, lo que causa un gravamen irreparable, toda vez y como dice Couture “Gravamen Irreparable: Dice de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia que se ha producido’
Ahora, el gravamen oscila en el punto específico de que mi representado, se encuentra privado de su libertad desde el 11 de abril de 2008 y en consecuencia llevan
vivados de su libertad por un período superior al establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima del delito para cada delito, ni exceder del plazo de dos años’ Ante esta situación fáctica en la cual se encuentra plenamente demostrado que mi defendido se encuentra privado de su libertad por un lapso de tiempo superior al permitido en la ley adjetiva penal y que el retardo existente en la presente causa no es imputable al acusado, ni a la defensa, resultaba claro, que la decisión de la ciudadana Jueza con relación a este pedimento, era el otorgamiento de la libertad de mi defendido, pero esto no fue así, toda vez que la ciudadana Jueza “niega por Improcedente el decaimiento la medida de privación de libertad (...), por ende vigente la Privación Judicial Preventiva de Libertad”
En casos como el de marras, los jueces que deban decidir sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe considerar en su decisión, ni decretar la improcedencia de la misma, tomando en consideración los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad. En el caso sub examine podemos notar que la ciudadana juez de juicio, considero -palabras más, palabras menos- como fundamento para decretar la improcedencia de la solicitud formulada por la defensa, la entidad y magnitud del delito, y la penalidad a imponer, supuestos que se encuentran consagrados en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al peligro de fuga, lo que a la luz del criterio sustentado por la máximo Tribunal Constitucional, contraria el verdadero sentido que tuvo el legislador para fijar un límite máximo a toda medida de coerción personal, irrespetando la ciudadana juez, el respeto de los derechos y garantías inherentes a mis representados y a la obligación que le impone el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, con su decisión asonado un perjuicio grave de los derechos fundamentales al debido proceso y a
la libertad y seguridad personal de mi representado, ya que con su decisión, ha vulnerado la garantía que el legislador le ofrece al justiciable de autos de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción persona! alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues, como hemos dicho anteriormente, nuestro legislador determinó que dos años era un lapso más que razonable, aún en los delitos graves, para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido un pronunciamiento de una sentencia definitivamente firme, esto lo ha dicho desde hace ya algún tiempo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1626, de fecha 17 de julio de 2002, caso: Migud Ángel Graterol Mejías, “es garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable —aún en los delitos más graves- para que la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme” (lo subrayado de la defensa).
En otra decisión de la misma Sala Constitucional, de fecha 19 de julio de 2004, No. 1356, dijo:
(“...Omissis…”)
En el caso que se analizo, observa la Sala que al momento cuando fue interpuesta la demanda de amparo (4 de febrero de 2004), el procesado se encontraba privado de su libertad desde el 8 de noviembre de 2001, es decir, por un período que excede ¡os dos años y, por tanto, el lapso máximo de vigencia que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con ¡as medidas de coerción personal. Se observa así no, que la primera instancia constitucional debió estar advertida que se ilegal e inconstitucional situación que debió proveer, por
o aun de oficio, tal como lo ha establecido este Tribunal según se observa del fallo que ha sido trascrito parcialmente, a la inmediata tutela de los derechos fundamentales de! agraviado que resultaron lesionado como consecuencia de la infracción al referido artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal
Las anteriores consideraciones conducen a la Sala —por razones de orden público constitucional a ordenar al juzgado de ka pronunciarse respecto de la solicitud de la defensa del quejoso de la aplicación de la norma que contiene el articulo 253( hoy 244) del Código Orgánico Procesal, con estricta sujeción a la doctrina que, al respeto, mantiene esta sala. Así decide. (Lo subrayado de la defensa)
Como podemos notar de la decisión anterior, el máximo Tribunal de la República en sede constitucional, ordena a los Tribunales de la República, que ante las solicitudes efectuadas de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, deben decidir con estricta sujeción a la doctrina establecida por esa máxima instancia, es decir, que ante la inexistencia de causa graves que amerite la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad y cuando el retardo de la causa no es imputable ni a los imputados ni a su defensa, lo procedente es DECRETAR LA LIBERTAD DEL PROCESADO, en consecuencia, la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, no se ajusta al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último, quiero transcribir en el presente escrito, decisión de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde reiteran una vez más cada uno de los criterio sostenidos desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, dicha sentencia es la No. 646, de fecha 25 de abril de 2005, caso: José Ulier Morales Labrador, que reza
“...Omissis...
Siendo ello as4 es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme.
De allí, que tal cono lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de (sic) Táchira, que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio”.
PETITORIO
Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente Recurso Apelación de Autos, sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión de la Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que llego el decretar decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pese sobre el acusado OMAR JOSE ACOSTA APONTE; sustituyendo la actual medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser las previstas en los numerales 3 y 4.


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 7° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal, en fecha 03/05/2011, mediante el cual Niega por improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, impuesta a el acusado de la cedula de identidad Nº 7.394.823, quien es procesado por la comisión de los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 459 DEL Código Penal y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 20/07/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la Extensión de la Pena por Cumplimiento de la condena al ciudadano OMAR JOSE ACOSTA APONTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.394.823, la cual fue fundamentada en los siguientes términos:
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Se evidencia que OMAR JOSE ACOSTA APONTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.394.823 fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Tres (03) Meses de Prisión por la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Se desprende según Computo de Pena que Cumplió la misma, en consecuencia se Declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal; Y Así se Decide.

En cuanto a las Penas Accesorias como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es necesario hacer la Acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, sentencias Vinculantes, estableció como Excesiva e ineficaz, por lo que estima, este Tribunal que en base a estas sentencias que efectivamente son Vinculantes para todos los Tribunales de la República, la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad queda sin efecto y por lo tanto debe Extinguirse la Responsabilidad Criminal de los mencionados ciudadanos. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena OMAR JOSE ACOSTA APONTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.394.823 de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al Penado.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano OMAR JOSÉ ACOSTA PONTE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal, en fecha 03/05/2011, mediante el cual Niega por improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, impuesta a el acusado OMAR JOSÉ ACOSTA PONTE, de la cedula de identidad Nº 7.394.823, quien es procesado por la comisión de los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 459 DEL Código Penal y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 20/07/2012, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la EXTINSIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA AL CIUDADANO OMAR JOSÉ ACOSTA PONTE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano OMAR JOSÉ ACOSTA PONTE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal, en fecha 03/05/2011, mediante el cual Niega por improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, impuesta a el acusado OMAR JOSÉ ACOSTA PONTE, de la cedula de identidad Nº 7.394.823, quien es procesado por la comisión de los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 459 DEL Código Penal y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 20/07/2012, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la EXTINSIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA AL CIUDADANO OMAR JOSÉ ACOSTA PONTE.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas






El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2011-000252
LRDR/Ray*