REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2013.
Años: 203° y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000063
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-p-2011-006969

PONENTE: DR. LUÍS RAMON DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:

Recurrente: Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Condenado: JUAN ANTONIO CASTILLO ASUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 7.399.661.

Defensa Privada: Abg. Gonzalo Contreras y Abg. Ramón Aguilar.

Delitos: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 409 y 420 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 17/01/2013 y fundamentada en fecha 22/01/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara CULPABLE Y RESPONSABLE al ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO ASUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 7.399.661, de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 409 y 420 del Código Penal; y de conformidad con lo establecido en el artículo 371, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo condena a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y lo exonera de la condenatoria en costas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 17/01/2013 y fundamentada en fecha 22/01/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara CULPABLE Y RESPONSABLE al ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO ASUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 7.399.661, de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 409 y 420 del Código Penal; y de conformidad con lo establecido en el artículo 371, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo condena a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y lo exonera de la condenatoria en costas.

Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Febrero de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Marzo del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 30 de Septiembre de 2013 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el N° KP01-P-2011-006969, interviene la Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II.
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del día 23/01/2013, día de Despacho siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 22/01/2013, hasta el día 06/02/20163, transcurrieron Diez (10) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado recurso de apelación por parte del Ministerio Público en fecha 05/02/2013. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Tribunal A Quo, no dio despacho los días 04/01/2013, 21/01/2013 y el día 25/01/2013. ASÍ SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que el lapso al que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del día 07/02/2013, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día 15/02/2013, sin que se recibiera escrito de contestación al Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“… (Omisis)…
CAPITULO II
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACION DE UNA NORMA JURÍDICA”,

El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 3 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la recurrida incurrió en el vicio de “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA”; por lo que se interpone el recurso conforme al primer supuesto previsto en el
numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso in examine se evidencia los siguientes vicios:

La sentencia proferida por el Juzgado en Funciones de Juicio, violentó flagrantemente el contenido del artículo 405 Y 413 del Código Penal, pues inobservó abiertamente dicha norma las cuales prevén y sancionan los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES Y DE
MEDIANA GRAVEDAD, siendo esta la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en w escrito acusatorio y el cual ratifico en la audiencia de apertura a juicio en fecha 17 de enero de 2013, por el contrario en dicha audiencia la Juzgadora aplicó el procedimiento por admisión de hechos, solicitado por el acusado de autos, atendiendo la juzgadora a una CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL otorgada por la Juez de Control, en lugar de ejercer correctamente el control jurisdiccional, púes si bien existen derechos fundamentales al Acusado, ha debido en aras de garantizar también los derechos de la víctima, aperturándo a Juicio Oral y Público y evacuar las pruebas, agotar la fase de juicio y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso considerar si mantiene la calificación jurídico provisional otorgada por la Juez de Control o cambiarla, considerando para ello lo planteado por la vindicta pública quien tiene la certeza que dichos hechos encuadran perfectamente con lo establecido en el artículo 405 Y 413 del Código Penal, los cuales inaplico arbitrariamente el Juzgado en Funciones de Juicio.

En este sentido, es necesario señalar que en fecha 21-09-2011 se realizo la Audiencia Preliminar en la cual la Juez de Control realizó un cambio de calificación, apartándose de la precalificación dada por el Representante Fiscal, entrando a valorar pruebas ofrecidas como p medios probatorios que fueron obtenidos de manera lícita y eran necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del acusado up supra, y anuncia una calificación provisional a la acusación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIOÑES CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículo 409 y 420 del Código Penal, en virtud de lo cual y ante senda decisión, el Ministerio Público apela en contra del auto dictado por dicho Tribunal, y en fecha 20-08-2012 la Corte de Apelaciones del estado Lara, pasa a decidir “SOLO EN LO QUE RESPECTA A LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD”, por cuanto hace referencia en el Titulo II de su decisión, que en relación al cambio de calificación Jurídica por la Juez del Tribunal de Control en el auto de fecha 21-09- 2011 es “INAPELABLE”, fundamentando su decisión en lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 237, Exp. N° 2006-01 55, bajo la ponencia del Magistrado Manuel Coronado Flores, en la cual considera que la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso y esta calificación jurídica es provisional por cuanto puede variar en el juicio oral.

De esta forma, observa ésta Representación Fiscal que el día 17 de enero de 2.O13, recurrida procedió a prescindir de dar inicio al debate, declarando improcedente lo solicitado por la Representación Fiscal e incluso por lo solicitado por las propias victimas que se encontraban presentes en la sala de juicio, y por el contrario pasa a condenar al acusado por el procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 371 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, por la calificación jurídica provisional manifestando la Juez de Juicio que la Corte de Apelaciones declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y que la misma confirmo la decisión dictada en fecha 21-09-2011, sin tomar en cuenta que la Corte de Apelaciones no se pronuncio ante el CAMBIO CALIFICACIÓN, y transcribimos “ .... Siendo ello así, es por lo que esta Corte de apelaciones pasa a decidir solo en lo que respecta a la sustitución de la medida 3e privación preventiva de libertad “, no profundándose ante el cambio de calificación ya que considera que la misma es provisional y puede ejercer correctamente el control jurisdiccional, lo cual no hizo al no permitir la apertura a Juicio Oral y Público donde se han debido evacuar las pruebas, y así obtener con mayor objetividad si se mantenía o no la calificación imputada r el Ministerio Público o la atribuida de manera PROVISIONAL por la Juez de Control. Así mismo lo señala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual también se fundamenta la de Apelaciones en su decisión, señalando lo siguiente:

“. . .el legislador no consagro el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación Fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. .“ (negrillas nuestras”

En esa oportunidad, esto es, el 17 de enero de 2.013, la Juzgadora declaró improcedente el inicio del debate, siendo este el pedimento de la Representante Fiscal y de las propias victimas, y considero en su decisión que a través de los elementos probatorios presentados se acredito de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículo 409 y 420 del Código Penal, elementos éstos que, la Juez de Juicio no considero evacuar siendo ella la llamada a entrar a valorarlas, por cuanto es lo propio de esa fase. De las consideraciones dadas por la Juzgadora vemos entonces como resulta totalmente contradictorio su decisión al admitir la procedencia del Derecho del acusado al procedimiento por Admisión de los hechos, púes vemos como la misma incurre er. error al dejar claro en su decisión que la responsabilidad del acusado quedo plenamente acreditada en los ilícitos penales insistimos PROVISIONALES, cuando nunca hubo un debate al cual se le hizo referencia, y fue más allá al establecer que tales ilícitos lo configuraron y así los enumeró los mismos medios de prueba que sirvieron al Ministerio Público para atribuir la calificación Jurídica que consideramos se ajusta a la conducta desplegada por el Acusado desencadenando el desenlace fatal que su acción produjo.

Transcribimos de la propia fundamentación de la Juzgadora lo siguiente: “ LOS ANTERIORES ELEMENTOS SE APRECIAN Y VALORAN EN TODO SU CONTENIDO, PUES SE TRATA DE EVIDENCIAS QUE QUEDARON DEBIDAMENTE PLASMADAS Y FUERON PROCESADAS POR EXPERTOS INVESTIDOS POR LA LEY COMO ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIONES PENALES; CORRESPONDIENDOSE TAL SITUACIÓN CON EL TIPO PENAL DE HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS”.

Entrando a analizar lo expuesto por la Juzgadora, nos preguntamos entonces ¿ en que momento dio apertura a Juicio Oral y Público, para que una vez evacuados los medios de prueba ofrecidos, la llevaran a “apreciara y valorar” los mismos?. Resulta contradictorio lo fundamentado por la Juzgadora, púes realmente vemos como refiere haber valorado y apreciado pruebas que nunca tubo la inmediación necesaria que la pudieran convencer de ello, y por otro lado se limita a establecer la manera voluntaria y sin coacción del acusado en su derecho de hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, aplicando la pena correspondiente a la calificación provisional dada por la Juez de control ya mencionada.

Pues bien, ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, de esta manera se observa como la Juzgadora aplicó de manera errónea el contenido de los artículos 409 y 420 del Código Penal, siendo lo correcto la apertura del juicio del Oral y aplicar correctamente lo que a través de un contradictorio la hubiesen convencido a trav´s de los elementos probatorios que estableció el Ministerio Público por la calificación del delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual y Lesiones Personales, o por el contrario a través del debate haber mantenido la calificación provisional o incluso dar una distinta, de igual manera también desconoce o se aparta de la decisión de la Corte la cual no se pronuncia ante el cambio de calificación provisional, y por el contrario declara improcedente la solicitud fiscal quien considera que el acusado es participe de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES Y DE MEDIANA GRAVEDAD, decidiendo aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos por un delito menos grave, prescindiendo del inicio del debate y donde reiteramos que hubo error en la aplicación de la norma culposa y ante la aplicación de la norma dolosa.

CAPITULO V
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Con base en los argumentos esbozados previamente, solicitamos que se declare que la sentencia impugnada adolece del vicio de “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA”, declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el efecto inmediato como es anular el fallo recurrido y se ordene la celebración del juicio oral y público ante un juez de igual categoría en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, distinto del que la pronunció.

CAPITULO V
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

A los fines de corroborar la falta de motivación de la recurrida, ofrecemos los siguientes medios:

- La totalidad de las actas levantadas con ocasión del presente juicio, para que el tribunal de alzada, pueda conocer los términos en que se dictó sentencia ese día.
- La totalidad del presente expediente
- Y el cuerpo de la sentencia que publicó el Tribunal de instancia.

CAPITULO VI
PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicito:

A. Que se admita el recurso de apelación y se convoque a la Audiencia Pública, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos a los fines de que sean recibidos en audiencia.
C. Y que al fondo:
C.1. SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA EFINITIVA, interpuesto en este escrito en contra del fallo publicado el 22 de enero de 2013 r el Juzgado Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Lara, mediante el cual declaró CULPABLE al ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO ASUAJE, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y dos en el artículo 409 y 420 del Código Penal.
C.2. SE ANULE LA MENCIONADA SENTENCIA, y de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal;
C.3. SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ EN EL SUO CIRCUITO JUDICIAL, DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIÓ…”

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17/01/2013, concluye Juicio Oral y Publico, asimismo se encuentra Publicación de fecha 22/01/2013, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:

“…DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: al ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO ASUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 7.399.661, CULPABLE Y RESPONSABLE de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 409 y 420 del Código Penal; y de conformidad con lo establecido en el artículo 371, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo condena a una pena de UN (1) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y se le exonera de la condenatoria en costas…”

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de Septiembre de 2013, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal.
Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 30 de Septiembre de 2013, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada en fecha 17/01/2013 y fundamentada en fecha 22/01/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara CULPABLE Y RESPONSABLE al ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO ASUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 7.399.661, de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 409 y 420 del Código Penal; y de conformidad con lo establecido en el artículo 371, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo condena a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y lo exonera de la condenatoria en costas.

Señala la vindicta pública recurrente, como punto de impugnación, lo siguiente:
“…CAPITULO II
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACION DE UNA NORMA JURÍDICA”,

El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 3 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la recurrida incurrió en el vicio de “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA”; por lo que se interpone el recurso conforme al primer supuesto previsto en el
numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso in examine se evidencia los siguientes vicios:

La sentencia proferida por el Juzgado en Funciones de Juicio, violentó flagrantemente el contenido del artículo 405 Y 413 del Código Penal, pues inobservó abiertamente dicha norma las cuales prevén y sancionan los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES Y DE
MEDIANA GRAVEDAD, siendo esta la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en w escrito acusatorio y el cual ratifico en la audiencia de apertura a juicio en fecha 17 de enero de 2013, por el contrario en dicha audiencia la Juzgadora aplicó el procedimiento por admisión de hechos, solicitado por el acusado de autos, atendiendo la juzgadora a una CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL otorgada por la Juez de Control, en lugar de ejercer correctamente el control jurisdiccional, púes si bien existen derechos fundamentales al Acusado, ha debido en aras de garantizar también los derechos de la víctima, aperturándo a Juicio Oral y Público y evacuar las pruebas, agotar la fase de juicio y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso considerar si mantiene la calificación jurídico provisional otorgada por la Juez de Control o cambiarla, considerando para ello lo planteado por la vindicta pública quien tiene la certeza que dichos hechos encuadran perfectamente con lo establecido en el artículo 405 Y 413 del Código Penal, los cuales inaplico arbitrariamente el Juzgado en Funciones de Juicio.

En este sentido, es necesario señalar que en fecha 21-09-2011 se realizo la Audiencia Preliminar en la cual la Juez de Control realizó un cambio de calificación, apartándose de la precalificación dada por el Representante Fiscal, entrando a valorar pruebas ofrecidas como p medios probatorios que fueron obtenidos de manera lícita y eran necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del acusado up supra, y anuncia una calificación provisional a la acusación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIOÑES CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículo 409 y 420 del Código Penal, en virtud de lo cual y ante senda decisión, el Ministerio Público apela en contra del auto dictado por dicho Tribunal, y en fecha 20-08-2012 la Corte de Apelaciones del estado Lara, pasa a decidir “SOLO EN LO QUE RESPECTA A LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD”, por cuanto hace referencia en el Titulo II de su decisión, que en relación al cambio de calificación Jurídica por la Juez del Tribunal de Control en el auto de fecha 21-09- 2011 es “INAPELABLE”, fundamentando su decisión en lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 237, Exp. N° 2006-01 55, bajo la ponencia del Magistrado Manuel Coronado Flores, en la cual considera que la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso y esta calificación jurídica es provisional por cuanto puede variar en el juicio oral.

De esta forma, observa ésta Representación Fiscal que el día 17 de enero de 2.O13, recurrida procedió a prescindir de dar inicio al debate, declarando improcedente lo solicitado por la Representación Fiscal e incluso por lo solicitado por las propias victimas que se encontraban presentes en la sala de juicio, y por el contrario pasa a condenar al acusado por el procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 371 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, por la calificación jurídica provisional manifestando la Juez de Juicio que la Corte de Apelaciones declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y que la misma confirmo la decisión dictada en fecha 21-09-2011, sin tomar en cuenta que la Corte de Apelaciones no se pronuncio ante el CAMBIO CALIFICACIÓN, y transcribimos “ .... Siendo ello así, es por lo que esta Corte de apelaciones pasa a decidir solo en lo que respecta a la sustitución de la medida 3e privación preventiva de libertad “, no profundándose ante el cambio de calificación ya que considera que la misma es provisional y puede ejercer correctamente el control jurisdiccional, lo cual no hizo al no permitir la apertura a Juicio Oral y Público donde se han debido evacuar las pruebas, y así obtener con mayor objetividad si se mantenía o no la calificación imputada r el Ministerio Público o la atribuida de manera PROVISIONAL por la Juez de Control.

(Omisis)…

En esa oportunidad, esto es, el 17 de enero de 2.013, la Juzgadora declaró improcedente el inicio del debate, siendo este el pedimento de la Representante Fiscal y de las propias victimas, y considero en su decisión que a través de los elementos probatorios presentados se acredito de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículo 409 y 420 del Código Penal, elementos éstos que, la Juez de Juicio no considero evacuar siendo ella la llamada a entrar a valorarlas, por cuanto es lo propio de esa fase. De las consideraciones dadas por la Juzgadora vemos entonces como resulta totalmente contradictorio su decisión al admitir la procedencia del Derecho del acusado al procedimiento por Admisión de los hechos, púes vemos como la misma incurre er. error al dejar claro en su decisión que la responsabilidad del acusado quedo plenamente acreditada en los ilícitos penales insistimos PROVISIONALES, cuando nunca hubo un debate al cual se le hizo referencia, y fue más allá al establecer que tales ilícitos lo configuraron y así los enumeró los mismos medios de prueba que sirvieron al Ministerio Público para atribuir la calificación Jurídica que consideramos se ajusta a la conducta desplegada por el Acusado desencadenando el desenlace fatal que su acción produjo.

Transcribimos de la propia fundamentación de la Juzgadora lo siguiente: “ LOS ANTERIORES ELEMENTOS SE APRECIAN Y VALORAN EN TODO SU CONTENIDO, PUES SE TRATA DE EVIDENCIAS QUE QUEDARON DEBIDAMENTE PLASMADAS Y FUERON PROCESADAS POR EXPERTOS INVESTIDOS POR LA LEY COMO ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIONES PENALES; CORRESPONDIENDOSE TAL SITUACIÓN CON EL TIPO PENAL DE HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS”.

Entrando a analizar lo expuesto por la Juzgadora, nos preguntamos entonces ¿ en que momento dio apertura a Juicio Oral y Público, para que una vez evacuados los medios de prueba ofrecidos, la llevaran a “apreciara y valorar” los mismos?. Resulta contradictorio lo fundamentado por la Juzgadora, púes realmente vemos como refiere haber valorado y apreciado pruebas que nunca tubo la inmediación necesaria que la pudieran convencer de ello, y por otro lado se limita a establecer la manera voluntaria y sin coacción del acusado en su derecho de hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, aplicando la pena correspondiente a la calificación provisional dada por la Juez de control ya mencionada.

Pues bien, ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, de esta manera se observa como la Juzgadora aplicó de manera errónea el contenido de los artículos 409 y 420 del Código Penal, siendo lo correcto la apertura del juicio del Oral y aplicar correctamente lo que a través de un contradictorio la hubiesen convencido a trav´s de los elementos probatorios que estableció el Ministerio Público por la calificación del delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual y Lesiones Personales, o por el contrario a través del debate haber mantenido la calificación provisional o incluso dar una distinta, de igual manera también desconoce o se aparta de la decisión de la Corte la cual no se pronuncia ante el cambio de calificación provisional, y por el contrario declara improcedente la solicitud fiscal quien considera que el acusado es participe de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES Y DE MEDIANA GRAVEDAD, decidiendo aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos por un delito menos grave, prescindiendo del inicio del debate y donde reiteramos que hubo error en la aplicación de la norma culposa y ante la aplicación de la norma dolosa.

Analizado como ha si por esta alzada, el planteamiento efectuado por la vindicta pública hoy recurrente, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Debemos comenzar indicando, que la Admisión de los Hechos, es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española” (Exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias puede llegar hasta la mitad, evitando al Estado el costo de un proceso judicial, es así como tal institución es adoptada en nuestra legislación interna, consagrándose en el Código Orgánico Procesal Penal.

La admisión de hechos, es definida por la doctrina como “…una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 199. p: 45).

Asimismo sobre esta Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en Sentencia Nº 217 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-332 de fecha 02/06/2011, de la siguiente manera:

“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”

Así las cosas, esta institución en su naturaleza y forma, se erige como un acto procesal personalísimo, donde el acusado admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y que condujeron a la iniciación del proceso; esto es la expresión de voluntad propia por parte del imputado de su participación en el hecho delictivo, que trae como consecuencia, la imposición de la pena de manera inmediata y disminuida como contraprestación a la economía procesal generada para el Estado.

En este sentido, en virtud de que la recurrente, denunció que en el fallo impugnado, existe violación de la ley por errónea interpretación de las norma jurídicas contenidas en los artículos 405 y 413 del Código Penal, por lo que este Órgano Colegiado, estima pertinente acotar lo que ha dejado asentado el Máximo Tribunal de la República, en relación a tal motivo de apelación, siendo este:

“Se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido” (Sentencia dictada en fecha 13-11-2001, por la Sala de Casación Penal. Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León. Exp. N° 01-0200).

Así las cosas, se evidencia que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO ASUAJE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES LEVES Y DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 del Código Penal. De igual forma presentó escrito de Acusación Particular Propia los ciudadanos Randolh Eduardo Mogollon Querales Y María Gabriela Barreto Hernández, en su carácter de Victimas, por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionados en los artículos 414 y 415 del Código Penal.

Siendo celebrada Audiencia Preliminar en fecha 21 de Septiembre de 2011, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien una vez verificado los elementos de convicción que sustentaban cada una de las acusaciones formuladas, se apartó de dichas precalificaciones y las cambia por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal y admitiendo todos los medios de pruebas que fueron ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa y las victimas.

Así las cosas, es importante destacar que en la Fase Intermedia del Proceso, una vez ejercidas las facultades y cargas de las partes, se procede a la celebración de la audiencia preliminar para determinar la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá o no la realización del Juicio Oral y Público, y una vez concluida el Juez de Control se pronunciará de conformidad a lo que dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestiones estas que forman partes de los planteamientos realizados por la recurrente, no correspondiéndole a esta alzada decidir sobre la viabilidad de las acusaciones presentadas tanto por el Ministerio Público, como por las victimas, sino al Tribunal de Control, tal como sucedió en el presente caso, ello como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomo en cuenta para estimar la existencia de motivos para admitir la misma y dar una calificación jurídica distinta a las establecidas en las acusaciones antes señaladas, donde entre otros aspectos analizó la pertinencia y la necesidad de los medios probatorios.

Ahora bien, establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Subrayado nuestro)….”
De la norma antes transcrita, se puede evidenciar que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, esta facultado por nuestro ordenamiento jurídico al término de la Audiencia Preliminar, de emitir los siguientes pronunciamientos: Admitir total o parcialmente la Acusación fiscal o del Querellante, Ordenar la Apertura a Juicio, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima querellante, todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 314. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden de abrir el juicio oral y público;

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…” (Subrayado nuestro)…


Al ser analizada la norma procesal anteriormente citada, se observa claramente la prohibición expresa de apelar de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, donde el Juez de Control realice un cambio de calificación jurídica, razón por la cual, el recurso que fue ejercido por la vindicta pública contra la decisión tomada en Audiencia Preliminar, específicamente sobre el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por parte del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en lo que respectaba a este punto fue declarado irrecurrible.

Si bien es cierto, se ordenó la Apertura a Juicio, por la precalificación dada a los hechos por parte del Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de los delitos HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 409 y 420 del Código Penal, y que en fecha 17 de Enero de 2013, se dio inició a la apertura del juicio oral y público, no es menos cierto, que el Tribunal A Quo, antes de iniciar la recepción de las pruebas, impone al acusado el ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO ASUAJE, conforme al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo manifestó lo siguiente:

“…Seguidamente, se impone al acusado ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO ASUAJE cédula de identidad Nº V.-7.399.661, del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV que la exime de declarar en su propia causa, y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como son el principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del proceso, Acuerdos Reparatorios, y Admisión de Hechos, y el acusado expone en relación al delito Homicidio intencional a titulo de dolo eventual y lesiones personales leves y de mediana gravedad, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 del Código penal: “Deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio público, es todo…”.

Por lo que al existir la voluntad expresa del procesado de autos, en Admitir los Hechos, por los cuales inicialmente se había ordenado la apertura a juicio; como consecuencia de esta Admisión voluntaria, se prescinde de abrir un debate oral y público, ello en razón de la economía procesal, conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, donde mal puede abrirse un juicio, cuando el mismo acusado ha renunciado de manera voluntaria a ese derecho, razón por la que consideran quienes deciden, que contrario a lo alegado por la vindicta pública hoy recurrente, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, aplicó y analizó las normas que rigen el proceso de manera eficiente, acertada, garantizando así el contenido esencial de las normas adjetivas y sustantivas aplicables al caso concreto manteniendo su decisión dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso y a la búsqueda de la verdad, considerando esta alzada, que no existe violación de la ley por errónea aplicación de norma jurídica alguna, por cuanto los hechos objeto del presente caso, quedaron establecidos en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 409 y 420 del Código Penal, siendo esta la precalificación que estableció el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, al termino de la Audiencia Preliminar, por ser esta una de sus facultades tal como se indicó anteriormente, la cual quedó vigente al no abrirse el debate oral y público, donde se pudiera discutir sobre dicha precalificación, ello como consecuencia de la admisión de los hechos del procesado.

Siendo importante resaltar, que el Juez como director y garante de un debido proceso, goza de autonomía y poder discrecional, principio este garantizado y establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas sin autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.

En caso de interferencia en e ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar…”

Dentro de este margen de autonomía se encuentra la garantía constitucional de obtener una sentencia justa, todo lo cual se observa dentro del análisis efectuado a la decisión recurrida, donde la Juez del Tribunal A quo, decidió apegada a las normas que rigen nuestro proceso penal, por lo cual al carecer este punto de los vicios denunciados por la recurrente de autos y de la revisión exhaustiva no se observó violación alguna, es por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

TITULO III.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 17/01/2013 y fundamentada en fecha 22/01/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara CULPABLE Y RESPONSABLE al ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO ASUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 7.399.661, de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 409 y 420 del Código Penal; y de conformidad con lo establecido en el artículo 371, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo condena a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y lo exonera de la condenatoria en costas.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada en fecha 17/01/2013 y fundamentada en fecha 22/01/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Diciedmbre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2013-000063
LRDR/emyp