REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2013.
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000377
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013929
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ.
Las Partes:
Recurrente: Abg. Jerman Escalona en su condición de Defensor Privado del ciudadano YORWIL RAFAEL RIERA GONZALEZ.
Fiscalia: 11º del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, fecha 22/05/2013 y fundamentada en fecha 07/06/2013, mediante el cual condeno al ciudadano YORWIL RAFAEL RIERA GONZALEZ, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. Jerman Escalona en su condición de Defensor Privado del ciudadano YORWIL RAFAEL RIERA GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, fecha 22/05/2013 y fundamentada en fecha 07/06/2013, mediante el cual condeno al ciudadano YORWIL RAFAEL RIERA GONZALEZ, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Julio de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Agosto del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 30/10/2013 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el No. KP01-P-2010-013929, interviene el Abg. Jerman Escalona en su condición de Defensor Privado del ciudadano YORWIL RAFAEL RIERA GONZALEZ, Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II.
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del día 10-06-2013, día de Despacho siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia en fecha 07-06-13, hasta el día 21-06-2013, transcurrieron Diez (10) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día (21-06-2013), siendo que la defensor privado abg. Jerman Escalona presentó recurso de apelación en fecha 18-06-2013. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 172 (HOY 157) ejusdem. Certifica que los días hábiles del mes de JUNIO 2013 fueron:10,11,12,13,14,17,18,19,20,21,25,26,27,28. Así mismo se certifica que los días hábiles en el mes de JUNIO 2013 fueron: 01, 02,03. ASÍ SE DECLARA.-
De igual forma, se deja constancia que el lapso al que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del día 25/06/2013, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día 01/07/2013, sin que se recibiera escrito de contestación al Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“…Omisis…
CAPITULO I
UNICA DENUNCIA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 444, numeral 2 del COPP, denuncio “FALTA E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”. En efecto, en la presente causa el a quo incurre en un error de apreciación de las pruebas, ya que luego de hacer el estudio minucioso de las mismas llega a una conclusión distinta a lo que las pruebas demuestran. Esta ilógicidad se materializa del siguiente análisis que el juez hace en la motiva:
(Omisis)…
El a quo afirma que las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios aprehensores SUB INSPECTOR GERMÁN GARCÍA, SGTO/EDO HOWARD MARCHAN, C/1RO JOSÉ PINEDA y DTGDO ANGEL SÁNCHEZ, adscritos a la Comisaría La Paz del Cuerpo de Policía del Estado Lara, fueron conteste, sin contradicción ni ambigüedad y al efecto me permito citar extractos de las declaraciones de los funcionarios que de su simple lectura hacen ver serias contradicciones en cuanto a la búsqueda de testigos para la revisión corporal y evitar así la presunción JURIS TANTUM de lo que se conoce como “SIEMBRA”, en el campo penal:
Funcionario actuante: HOWAR MARCHAN, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, expuso:
(Omisis)…
Funcionario ÁNGEL DARÍO GONZÁLEZ, expuso:
(Omisis)…
Funcionario GERMÁN GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, expuso:
(Omisis)…
Funcionario JOSÉ PINEDA, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, expuso:
(Omisis)…
El a quo adminicula, a los ya contradictorios y ambiguos testimonios de los funcionarios policiales, a los fines de establecer la responsabilidad penal de nuestro defendido, el restante acervo probatorio, constituido específicamente en este caso por las EXPERTICIAS UY EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, cuando dichos medios solo determinan el CUERPO DEL DELITO.
Lo anteriormente expuesto evidencia que el a quo condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales.
Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel.
Erróneamente el a quo al analizar la experticia toxicológica la considera plena prueba, lo que para esta defensa resulta ilógico ya que desde el punto de vista cientifico quedo demostrado que mi defendido había manipulado la droga conocida como MARIHUANA y aunque el raspado de dedos solo permite detectar presencia de la mencionada droga, resulta dudosa la posesión de droga conocida como cocaína en poder del imputado.
Con respecto a lo antes mencionado el aquo manifiesta lo siguiente:
(Omisis)…
Dicha valoración o apreciación solo determina que mi defendido es consumidor de ambas sustancias pero de ninguna manera podemos vincular tal consumo con la supuesta droga encontrada, ya que el consumo de tales sustancias pudo haber sido de dias anteriores al hecho en cuestión y lo que si será justificable sería el consumo reciente de MARIHUANA visto el resultado de l raspado de dedos.
(Omisis)…
Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que el a quo se limitó a condenar al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resulta insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos.
(Omisis)…
Por ello es deber de esta alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observando (sic) las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las prueba, no es menos cierto que la valoración de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los limites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la comisión judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
En el presente caso, como quedó anotado, el acusado YORWIL RIERA resultó condenado fundamentalmente con el dicho de los funcionarios policiales: INSPECTOR GERMÁN GARCÍA, SGTO/2DO HOWARD MARCHAN, C/1RO JOSÉ PINEDA y DTGDO ANGEL SÁNCHEZ, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
Es conveniente referir que ha sido reiterada la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, relativa a la debida motivación que debe sujetar toda sentencia, con fundamento en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos y la libertad que tienen los jueces para hacerlo, en razón de la soberanía que les ha sido atribuida, la que está orientada en el sentido propio de lo jurisdiccional, y no en un ejercicio discrecional, conllevado a someter la actuación procesal a las disposiciones legales que regulan los requisitos para emitir la sentencia, siendo indispensable e idóneo que la motivación contenga la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, que esas razones de hecho, estén subordinadas al principio de legalidad en aplicación de la norma adjetiva penal, que tal motivación del fallo no puede ser la simple enunciación anárquica de situaciones carentes de pruebas en una conciliación de hechos, razones y leyes, sino en un todo integral conformado por todos los elementos que se entretejen entre si, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión basada en derecho congruente.
(Omisis)…
Precisándose de esta manera la realización del proceso de saneamiento, basado en razonamientos y juicios, la diversidad de hechos detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se haga la rectificación que proceda de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la sentencia emanada de la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, la cual entre otras estableció:
(Omisis)…
ES JUSTICIA EN BARQUISIMETO A LA FECHA DE SU PRESENETACIÓN…”
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22/05/2013, concluye Juicio Oral y Publico, asimismo se encuentra Publicación de fecha 07/06/2013, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:
“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE Y CONDENA al Ciudadano JAVIER EDUARDO VISCAYA SILVA, cédula de identidad 25834164, supra identificado, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en el establecimiento penitenciario que sea designado por el Tribunal de Ejecución.
Remítase la totalidad de las actuaciones, al Tribunal de Ejecución, una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia; así como fotostato certificado de la presente resolución a la División de Antecedentes Penales.
Téngase a las partes por notificadas, al publicarse el texto integro de la sentencia dentro del lapso a que se contrae el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal, fenecido el lapso recursivo remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez sea declarada firme.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de JUNIO del año dos mil trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación…”
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de Octubre de 2013, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal.
Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 30 de Octubre de 2013, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 22/05/2013 y fundamentada en fecha 07/06/2013, mediante el cual condeno al ciudadano YORWIL RAFAEL RIERA GONZALEZ, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Señala el recurrente de autos como único motivo de apelación, lo siguiente:
“…CAPITULO I
UNICA DENUNCIA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 444, numeral 2 del COPP, denuncio “FALTA E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”. En efecto, en la presente causa el a quo incurre en un error de apreciación de las pruebas, ya que luego de hacer el estudio minucioso de las mismas llega a una conclusión distinta a lo que las pruebas demuestran. Esta ilógicidad se materializa del siguiente análisis que el juez hace en la motiva:
(Omisis)…
El a quo afirma que las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios aprehensores SUB INSPECTOR GERMÁN GARCÍA, SGTO/EDO HOWARD MARCHAN, C/1RO JOSÉ PINEDA y DTGDO ANGEL SÁNCHEZ, adscritos a la Comisaría La Paz del Cuerpo de Policía del Estado Lara, fueron conteste, sin contradicción ni ambigüedad y al efecto me permito citar extractos de las declaraciones de los funcionarios que de su simple lectura hacen ver serias contradicciones en cuanto a la búsqueda de testigos para la revisión corporal y evitar así la presunción JURIS TANTUM de lo que se conoce como “SIEMBRA”, en el campo penal:
Funcionario actuante: HOWAR MARCHAN, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, expuso:
(Omisis)…
Funcionario ÁNGEL DARÍO GONZÁLEZ, expuso:
(Omisis)…
Funcionario GERMÁN GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, expuso:
(Omisis)…
Funcionario JOSÉ PINEDA, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, expuso:
(Omisis)…
El a quo adminicula, a los ya contradictorios y ambiguos testimonios de los funcionarios policiales, a los fines de establecer la responsabilidad penal de nuestro defendido, el restante acervo probatorio, constituido específicamente en este caso por las EXPERTICIAS UY EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, cuando dichos medios solo determinan el CUERPO DEL DELITO.
Lo anteriormente expuesto evidencia que el a quo condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales.
Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel.
Erróneamente el a quo al analizar la experticia toxicológica la considera plena prueba, lo que para esta defensa resulta ilógico ya que desde el punto de vista cientifico quedo demostrado que mi defendido había manipulado la droga conocida como MARIHUANA y aunque el raspado de dedos solo permite detectar presencia de la mencionada droga, resulta dudosa la posesión de droga conocida como cocaína en poder del imputado.
Con respecto a lo antes mencionado el aquo manifiesta lo siguiente:
(Omisis)…
Dicha valoración o apreciación solo determina que mi defendido es consumidor de ambas sustancias pero de ninguna manera podemos vincular tal consumo con la supuesta droga encontrada, ya que el consumo de tales sustancias pudo haber sido de dias anteriores al hecho en cuestión y lo que si será justificable sería el consumo reciente de MARIHUANA visto el resultado de l raspado de dedos.
(Omisis)…
Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que el a quo se limitó a condenar al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resulta insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos.
(Omisis)…
Por ello es deber de esta alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observando (sic) las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las prueba, no es menos cierto que la valoración de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los limites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la comisión judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
En el presente caso, como quedó anotado, el acusado YORWIL RIERA resultó condenado fundamentalmente con el dicho de los funcionarios policiales: INSPECTOR GERMÁN GARCÍA, SGTO/2DO HOWARD MARCHAN, C/1RO JOSÉ PINEDA y DTGDO ANGEL SÁNCHEZ, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
Es conveniente referir que ha sido reiterada la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, relativa a la debida motivación que debe sujetar toda sentencia, con fundamento en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos y la libertad que tienen los jueces para hacerlo, en razón de la soberanía que les ha sido atribuida, la que está orientada en el sentido propio de lo jurisdiccional, y no en un ejercicio discrecional, conllevado a someter la actuación procesal a las disposiciones legales que regulan los requisitos para emitir la sentencia, siendo indispensable e idóneo que la motivación contenga la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, que esas razones de hecho, estén subordinadas al principio de legalidad en aplicación de la norma adjetiva penal, que tal motivación del fallo no puede ser la simple enunciación anárquica de situaciones carentes de pruebas en una conciliación de hechos, razones y leyes, sino en un todo integral conformado por todos los elementos que se entretejen entre si, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión basada en derecho congruente.
(Omisis)…
Precisándose de esta manera la realización del proceso de saneamiento, basado en razonamientos y juicios, la diversidad de hechos detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
(Omisis)…
Verificado como ha sido el planteamiento efectuado por el recurrente de autos, esta alzada pasa a decidir en los siguientes términos:
Corresponde a este Tribunal Ad Quem, determinar si la sentencia objeto de revisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, esta ajustada a derecho, o por el contrario tal como lo aduce el recurrente de autos, adolece del vicio de ilogidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a tal fin, quien decide considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivacion, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.
Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivacion de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.
Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.
En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en cuanto a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA alegada por el recurrente se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, de una revisión efectuada al fallo objeto de impugnación, observó esta alzada a partir del folio de la pieza N° 3, lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible de previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que noventa y cuatro (94) gramos de COCAINA, es una dosis letal para una sola persona y por ende facilita ser difundida a terceras personas. Y así se establece.
El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento SUB INSPECTOR GERMÁN GARCÍA, SGTO/2DO HOWARD MARCHAN, C/1RO JOSE PINEDA y DTGDO ANGEL SÁNCHEZ, adscritos a la Comisaría La Paz del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 23-09-2010, en el Barrio Santa Isabel de esta ciudad, el acusado, transitaba por la calle y al ver la presencia de la patrulla se desprendió de un paquete, cosa que vieron los funcionarios, lo que justifico que se detuvieran y bajaran de la unidad, y al constatar el paquete, verificaron que se trataba de UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, que en su interior contenía sustancia compacta, que resulto ser COCAINA con un peso neto de noventa y cuatro (94) gramos.
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios realizó en el procedimiento practicado, mientras cumplían labores de patrullaje por el Barrio Santa Isabel, de esta ciudad.
Estas declaraciones necesariamente se adminiculan a la Experticia Química 9700-127-4374 de fecha 15-10-10, de los expertos ANA TORRES y WILMA MENDOZA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que como prueba documental fuere incorporada, y de la que se comprueba que la sustancia incautada resulto ser COCAÍNA con un peso neto de noventa y cuatro (94) gramos.
Esa certeza que le deviene al Tribunal por la plena convicción que la actuación de las expertas, quienes por su amplia experiencia en esta área, y por intervenir sin vinculación alguna con los hechos, son las profesionales idóneas para practicar el dictamen e impartir pleno valor a sus conclusiones, coincidiendo este hecho fijado en torno a la droga incautada, con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presénciales, cuyos dichos ya fueron analizados mas arriba.
Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en los términos que se han referido supra, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
De allí que, analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación versa, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el hallazgo ocurrió por la incautación de un envoltorio, que en su interior tenia neto de noventa y cuatro (94) gramos de lo que resulto ser cocaína, que lanzo el acusado cuando detecto la presencia policial que estaba de patrullaje por el Barrio Santa Isabel en la calle 10 con carrera 01, de esta ciudad; siendo que esta sustancia al ser sometida a la Experticia Química, se determinó que se trataba efectivamente de Cocaína en neto de noventa y cuatro (94) gramos; resultando detenido en el procedimiento el ciudadano YORWIL RAFAEL RIERA GONZÁLEZ; a quien adicionalmente le fue tomada muestra de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, que arrojaron como resultado que en el raspado de dedos se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina se detectó la presencia de marihuana y de Cocaína.
De allí que sin lugar a dudas, ocurrió el hallazgo de cocaína en neto de noventa y cuatro (94) gramos, y en el organismo del acusado estuvo presente para el momento de la detención la misma sustancia Cocaína.
Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque se contraponen al juicio de hecho expuesto por la defensa de no demostrarse la culpabilidad del acusado, ya que adicionalmente al impecable, responsable y contundente testimonio de los funcionarios SUB INSPECTOR GERMÁN GARCÍA, SGTO/2DO HOWARD MARCHAN, C/1RO JOSE PINEDA y DTGDO ANGEL SÁNCHEZ, adscritos a la Comisaría La Paz del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se evidencia que
Así tenemos, que esas evidentes maniobras elusivas de la actuación de los funcionarios del procedimiento, SUB INSPECTOR GERMÁN GARCÍA, SGTO/2DO HOWARD MARCHAN, C/1RO JOSE PINEDA y DTGDO ANGEL SÁNCHEZ, adscritos a la Comisaría La Paz del Cuerpo de Policía del Estado Lara, por máximas de experiencia, revelan, como se ha expresado supra, la indudable conciencia de culpabilidad, que tenía el acusado YORWIL RAFAEL RIERA GONZÁLEZ, y que refirman los hechos que la inculpan, de manera indirectamente proporcional al dicho de su honorable defensa, de allí que la legítima actuación de los funcionarios se revela al justificar su detención en ese lugar, primero por estar de patrullaje por esa zona, segundo ser el motivo que el acusado lanzo el envoltorio, esa conducta de desapoderarse de un objeto que es inculpatorio revela el saber y conocer la ilicitud de su conducta; tercero que al ser colectado por SANCHEZ, expedía un fuerte olor; inmediatamente fue ello lo que motivo la aprehensión del acusado; y que al verificar el envoltorio se trato de droga, lo que confirmo el “olfato policial” inicial, consecuencialmente a ello la presencia en el cuerpo del acusado RIERA de cocaína, siendo sustancia similar a la colectada; a esta conclusión se arriba luego de analizar en conjunto, el testimonio de los funcionarios policiales Inspector SUB INSPECTOR GERMÁN GARCÍA, SGTO/2DO HOWARD MARCHAN, C/1RO JOSE PINEDA y DTGDO ANGEL SÁNCHEZ y de la experticia que como documental fuere incorporada que sobre las muestras de raspado de dedos y orina le fuere tomada ante el Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En cuanto al tipo penal por el que se juzga a la acusada y la presencia en el organismo del acusado YORWIL RAFAEL RIERA GONZÁLEZ, de cocaína, ha de establecerse, que por saber común y máximas de experiencia, el peligro de la droga que alcanza al consumo, está basado, precisamente, en la generación de un riesgo para una pluralidad de sujetos que pueden consumir esa cantidad de estupefaciente, por lo que en atención al peso neto de la sustancia (noventa y cuatro (94) gramos), al tipo de sustancia (COCAÍNA), la hora (1230 de la tarde) y lugar de aprehensión (barrio Santa Isabel), el Tribunal estima que dicha droga sólo podría estar dedicada a ser difundida a terceras personas; ya que se sabe por máximas de experiencia, de la existencia del consumidor-traficante, esto es el que trafica para sufragar su consumo; como el traficante consumidor, es decir el que es usuario de su propio producto; ello se sostiene con el testimonio dado por los funcionarios policiales, ya que por su conocimiento y experiencia que tienen en este tipo de actitudes (esquivar a la comisión), esa sospecha policial, expuesta sin vacilaciones en el debate mediante el testimonio de los funcionarios policiales SUB INSPECTOR GERMÁN GARCÍA, SGTO/2DO HOWARD MARCHAN, C/1RO JOSE PINEDA y DTGDO ANGEL SÁNCHEZ, adscritos a la Comisaría La Paz del Cuerpo de Policía del Estado Lara, justifico la revisión corporal del acusado, y que por lo demás estaban en el cumplimiento de su deber ya que como lo afirmaron en el debate, estaban de patrullaje por que les corresponde esa zona.
Pues bien, los hechos que han quedado acreditados precedentemente, que concatenados entre sí luego del proceso de análisis, comparación y confrontación entre ellos, e interpretados bajo deducciones de lógica y saber común, tal como se expuso up supra, permiten establecer que inicialmente el hallazgo de la sustancia que tenia el acusado YORWIL RAFAEL RIERA GONZÁLEZ, estaba sustentado en el señalamiento de los funcionarios policiales (lo que sería solo un indicio y como tal no sería suficiente para vincularlo con la sustancia); pero que han surgido otros indicios como fue la presencia de cocaína en su organismo, la que se detecto por la efectiva actuación de los funcionarios aprehensores, por su “olfato policial”, debido a la indudable conciencia de culpabilidad, mostrada por el acusado a los funcionarios en virtud de sus maniobras elusivas de la actuación policial, quienes patrullaban la zona, todo lo cual refleja su vinculación con la droga de la misma especie a la que señalaron los funcionarios que le fue incautada, y le permite a esta juzgadora concluir que el acusado YORWIL RAFAEL RIERA GONZÁLEZ, sí estaba efectivamente vinculado con la sustancia incautada, y como se ha descrito supra que esa droga, sin lugar a dudas, esta destinada a su difusión a terceras personas, por lo cual lo considera responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y así se decide.
Así pues, y considerando al ciudadano culpable y responsable de la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve…”
De lo anterior se desprende que no le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de los hechos que da por acreditados así como sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.
Por lo que se esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que el Juzgador del Tribunal A Quo, explica detalladamente la manera en que llegan a la convicción de la culpabilidad de la procesada de autos.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto tenemos que el artículo 346 (numeral 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: ..3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. .4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Por otra parte, es necesario destacar que respecto a la presunta ilogicidad alegada por el recurrente de autos, en relación a la valoración dada por el Tribunal de la recurrida a las declaraciones de los funcionarios actuantes Sub-Inspector Germán García, Sgto/2do Howard Marchán, C/1ero José Pineda y Dtgdo Angel Sánchez, considera preciso esta alzada indicar que se observa de la decisión impugnada, que las pruebas llevadas al contradictorio, fueron analizadas, comparadas, concatenadas entre sí, por parte de la Jueza de la recurrida, la cual le otorgó el valor probatorio que se obtuvo de manera motivada, señalando los hechos que quedaron demostrados en el transcurso del juicio oral y público, no evidenciándose la ilogicidad en la motivación de la sentencia en cuanto a la valoración realizada por el Tribunal A Quo respecto a dichas declaraciones, y lo que queda claramente establecido en la sentencia recurrida.
En tal sentido, quienes suscriben deben necesariamente traer a colación lo que ha establecido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 747 de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, donde se estableció, en cuanto a la actividad de los funcionarios policiales:
“…la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente…bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible…razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal…”.
Así las cosas, es menester destacar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° Exp. N° de fecha, respecto a la valoración de la declaración de los funcionarios, en la cual indicó lo siguiente:
“…En efecto, el texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso, y es precisamente en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.
De modo que, el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de cada prueba, así respecto a las deposiciones de funcionarios o testigos debe determinar si existe concordancia o discordancia cuando son varios, o si existen contradicciones en los mismos, corroborando la sinceridad, veracidad y credibilidad que merezcan para luego confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso, y otorgarle así eficacia probatoria.
En este orden de ideas, la valoración de la prueba es el resultado de una actividad dirigida a determinar la eficacia de los elementos probatorios, reunidos en el proceso y tomados en conjunto para poder obtener una conclusión con trascendencia jurídica. En tal virtud no puede negársele valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales quienes han tenido una inseparable percepción directa del hecho cometido y objetiva respecto a la aprehensión e incautación de efectos o instrumentos del delito.
Más aún, cuando en el presente caso las declaraciones de los funcionarios policiales no resultan insuficientes, ya que existen otras pruebas que fueron valoradas en su conjunto y producidas con todas las garantías procesales en el juicio oral, y así fue observado por el Tribunal de Alzada al conocer el recurso de apelación; caso contrario sería asumir un sistema de valoración de prueba tarifado…” (Negrillas nuestras)
Por lo que al quedar desvirtuada la denuncia alegada por el recurrente de autos, en el presente caso, al evidenciarse luego de una revisión exhaustiva de la presente causa, así como de la Sentencia impugnada, que la Juzgadora del Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, establece en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, ya que, de la misma, se determinan los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a condenar al procesado de autos, cumpliendo así, con lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, realizando el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación y determinando los hechos dados por probados, lo cual se puede verificar de la siguiente manera:
Respecto a la denuncia por ilogicidad alegada por el recurrente, en la cual según sus dichos, la Jueza del Tribunal A quo, condena al ciudadano YORWIL RAFAEL RIERA GONZALEZ, con el solo dicho de los funcionarios, considera preciso esta alzada indicar, que las pruebas llevadas al contradictorio, fueron valoradas, motivadas, concatenadas y adminiculadas, por parte de la Jueza A Quo, señalando los hechos que quedaron demostrados en el transcurso del juicio oral y público, no evidenciándose la ilogicidad en la motivación de la sentencia, en cuanto a la valoración realizada por la recurrida.
Así las cosas, se extrae del texto integro de la sentencia, que la Juez A quo, indicó lo siguiente:
“…El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento SUB INSPECTOR GERMÁN GARCÍA, SGTO/2DO HOWARD MARCHAN, C/1RO JOSE PINEDA y DTGDO ANGEL SÁNCHEZ, adscritos a la Comisaría La Paz del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 23-09-2010, en el Barrio Santa Isabel de esta ciudad, el acusado, transitaba por la calle y al ver la presencia de la patrulla se desprendió de un paquete, cosa que vieron los funcionarios, lo que justifico que se detuvieran y bajaran de la unidad, y al constatar el paquete, verificaron que se trataba de UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, que en su interior contenía sustancia compacta, que resulto ser COCAINA con un peso neto de noventa y cuatro (94) gramos.
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios realizó en el procedimiento practicado, mientras cumplían labores de patrullaje por el Barrio Santa Isabel, de esta ciudad.
Estas declaraciones necesariamente se adminiculan a la Experticia Química 9700-127-4374 de fecha 15-10-10, de los expertos ANA TORRES y WILMA MENDOZA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que como prueba documental fuere incorporada, y de la que se comprueba que la sustancia incautada resulto ser COCAÍNA con un peso neto de noventa y cuatro (94) gramos.
Esa certeza que le deviene al Tribunal por la plena convicción que la actuación de las expertas, quienes por su amplia experiencia en esta área, y por intervenir sin vinculación alguna con los hechos, son las profesionales idóneas para practicar el dictamen e impartir pleno valor a sus conclusiones, coincidiendo este hecho fijado en torno a la droga incautada, con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presénciales, cuyos dichos ya fueron analizados mas arriba.
Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en los términos que se han referido supra, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
De allí que, analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación versa, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el hallazgo ocurrió por la incautación de un envoltorio, que en su interior tenia neto de noventa y cuatro (94) gramos de lo que resulto ser cocaína, que lanzo el acusado cuando detecto la presencia policial que estaba de patrullaje por el Barrio Santa Isabel en la calle 10 con carrera 01, de esta ciudad; siendo que esta sustancia al ser sometida a la Experticia Química, se determinó que se trataba efectivamente de Cocaína en neto de noventa y cuatro (94) gramos; resultando detenido en el procedimiento el ciudadano YORWIL RAFAEL RIERA GONZÁLEZ; a quien adicionalmente le fue tomada muestra de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, que arrojaron como resultado que en el raspado de dedos se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina se detectó la presencia de marihuana y de Cocaína.
De allí que sin lugar a dudas, ocurrió el hallazgo de cocaína en neto de noventa y cuatro (94) gramos, y en el organismo del acusado estuvo presente para el momento de la detención la misma sustancia Cocaína.
Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque se contraponen al juicio de hecho expuesto por la defensa de no demostrarse la culpabilidad del acusado, ya que adicionalmente al impecable, responsable y contundente testimonio de los funcionarios SUB INSPECTOR GERMÁN GARCÍA, SGTO/2DO HOWARD MARCHAN, C/1RO JOSE PINEDA y DTGDO ANGEL SÁNCHEZ, adscritos a la Comisaría La Paz del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se evidencia que
Así tenemos, que esas evidentes maniobras elusivas de la actuación de los funcionarios del procedimiento, SUB INSPECTOR GERMÁN GARCÍA, SGTO/2DO HOWARD MARCHAN, C/1RO JOSE PINEDA y DTGDO ANGEL SÁNCHEZ, adscritos a la Comisaría La Paz del Cuerpo de Policía del Estado Lara, por máximas de experiencia, revelan, como se ha expresado supra, la indudable conciencia de culpabilidad, que tenía el acusado YORWIL RAFAEL RIERA GONZÁLEZ, y que refirman los hechos que la inculpan, de manera indirectamente proporcional al dicho de su honorable defensa, de allí que la legítima actuación de los funcionarios se revela al justificar su detención en ese lugar, primero por estar de patrullaje por esa zona, segundo ser el motivo que el acusado lanzo el envoltorio, esa conducta de desapoderarse de un objeto que es inculpatorio revela el saber y conocer la ilicitud de su conducta; tercero que al ser colectado por SANCHEZ, expedía un fuerte olor; inmediatamente fue ello lo que motivo la aprehensión del acusado; y que al verificar el envoltorio se trato de droga, lo que confirmo el “olfato policial” inicial, consecuencialmente a ello la presencia en el cuerpo del acusado RIERA de cocaína, siendo sustancia similar a la colectada; a esta conclusión se arriba luego de analizar en conjunto, el testimonio de los funcionarios policiales Inspector SUB INSPECTOR GERMÁN GARCÍA, SGTO/2DO HOWARD MARCHAN, C/1RO JOSE PINEDA y DTGDO ANGEL SÁNCHEZ y de la experticia que como documental fuere incorporada que sobre las muestras de raspado de dedos y orina le fuere tomada ante el Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”
De lo anteriormente expuesto se observa claramente que en el caso bajo estudio, no le asiste la razón al Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YORWIL RAFAEL RIERA GONZÁLEZ, puesto que en el caso bajo análisis contrario a lo alegado en su escrito recursivo, se evidenció que tal como lo deja plasmado la Jueza del Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, no solo se contó con la declaración de los funcionarios, sino que también existieron otros tipos de elementos probatorios que traídos al contradictorio, lograron esclarecer la verdad de los hechos, y tales elementos quedaron debidamente descritos y analizados en la decisión transcrita, los cuales están referidos a la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento SUB INSPECTOR GERMÁN GARCÍA, SGTO/2DO HOWARD MARCHAN, C/1RO JOSE PINEDA y DTGDO ANGEL SÁNCHEZ, adscritos a la Comisaría La Paz del Cuerpo de Policía del Estado Lara, adminiculadas dichas declaraciones con la prueba documental contentiva de Experticia Química 9700-127-4374 de fecha 15-10-10, de los expertos ANA TORRES y WILMA MENDOZA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la que según lo señalado por nla Juez de la recurrida se comprobó que la sustancia incautada resulto ser COCAÍNA con un peso neto de noventa y cuatro (94) gramos, señalando asimismo el Tribunal que al procesado de autos, adicionalmente le fue tomada muestra de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, que arrojaron como resultado que en el raspado de dedos se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina se detectó la presencia de marihuana y de Cocaína, lo que en definitiva la lleva a la conclusión de establecer en su decisión, que efectivamente el procesado tuvo contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sustancias estas que en la actualidad, como es bien sabido, son de tenencia prohibida, dado que perjudican gravemente a la humanidad, al constituir una grave amenaza para la Salud, el sistema económico y cultural, por lo cual ha sido calificado por nuestro Máximo Tribunal de la República, como un delito de Lesa Humanidad.
Así las cosas, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 392, de fecha 29-07-2008, bajo la ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de Leon, lo siguiente:
“…En este sentido, considera la Sala que en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.
Por ello, constituye falta de logicidad en la motivación, el darle valor en conjunto a pruebas que aportan convicción y otras que no pueden aportar ninguna conclusión, por la imposibilidad de su realización…”
Por los razonamientos antes expuestos, y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta alzada concluye en este punto, que la Jueza A Quo, si realizó una explicación lógica y razonada de los hechos que quedaron acreditados con lo aportado por las partes y valoró el acervo probatorio, haciendo una evaluación concatenada y adminiculada, determinando coherentemente los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó para finalmente arribar a una conclusión lógica y fundamentada, que en definitiva la llevó a la convicción de decretar una sentencia condenatoria, contra el ciudadano YORWIL RAFAEL RIERA GONZALEZ, por encontrarlo responsable en la comisión de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que esta alzada considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el presente punto. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, se observa como el Tribunal de la recurrida, si indica la forma como valora los elementos probatorios, traídos al contradictorio, es decir, cumplió con su deber de concatenar y fundamentar las razones por las cuales desecha o los acoge, todo lo cual se evidencia de la fundamentacion de la decisión apelada, la cual fue transcrita en su totalidad por quienes suscriben el presente fallo.
En tal sentido, al no asistirle la razón al recurrente de autos, es por lo que consideran quines deciden, que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ellos se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jerman Escalona en su condición de Defensor Privado del ciudadano YORWIL RAFAEL RIERA GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, fecha 22/05/2013 y fundamentada en fecha 07/06/2013, mediante el cual condeno al ciudadano YORWIL RAFAEL RIERA GONZALEZ, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso legal.
Regístrese y publíquese la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 09 días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000377
LRDR/emyp
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