REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Diciembre del 2013
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000420
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015610

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

DE LAS PARTES:
Recurrente: Abg. Zarrelly Zambrano en su en condición de Defensora Publica Décima Penal Ordinario en Defensa del ciudadano HONORIO ANTONIO DE LA ROSA.

Fiscalia: 22º del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ALBITRARIO previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra La Corrupción.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19/06/2013 y fundamentada en fecha 27/06/2013, DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO previsto y sancionado en e articulo 67 de la Ley Contra La Corrupción.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. Zarrelly Zambrano en su en condición de Defensora Publica Décima Penal Ordinario del Ciudadano HONORIO ANTONIO DE LA ROSA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19/06/2013 y fundamentada en fecha 27/06/2013, mediante cual condeno al ciudadano HONORIO ANTONIO DE LA ROSA, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO previsto y sancionado en e articulo 67 de la Ley Contra La Corrupción.

Recibidas las actuaciones en 13 de Agosto de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Agosto del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 10 de Septiembre de 2013 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el N° KP01-P-2010-015610, interviene la Abg. Zarrelly Zambrano en su en condición de Defensora Publica Décima Penal Ordinario en Defensa del ciudadano HONORIO ANTONIO DE LA ROSA, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II.
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del día 28/06/2013, día de Despacho siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 27/06/2013, hasta el día 19/07/2013, transcurrieron Diez (10) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado recurso de apelación en fecha 04/07/2013. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Tribunal A Quo, no dio despacho los días 08, 09, 10, 11, 12 y 15 de Julio de 2013. ASÍ SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que el lapso al que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del día 22/07/2013, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día 26/07/2013, sin que se recibiera escrito de contestación al Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“… (Omisis)…
II
Motivación del Recurso.

El presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta en el siguiente motivo:

• Falta de motivación en la sentencia.

III
Falta De Motivación De La Sentencia

“...La falta de motivación se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el porgué condena o absuelve, no establece los hechos ni analiza ni compara las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público. El juez al sentenciar, debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso...”. Sentencia N° 07-0030 del 10 de marzo de 2007.
El sentenciador de primera instancia, erró al motivar la sentencia objeto del presente recurso, pues el mismo, tomó en cuenta unas pruebas y otras no, al momento de tomar la decisión que por este medio se impugna.

En efecto, en ninguna parte de la sentencia condenatoria dictada en fecha 19 de junio y publicada en fecha 27 del mismo mes y año, el juez de juicio número 3, hace referencia solo a las declaraciones de tres testigos, donde a uno de los cuales (Domingo Piña) se le sigue proceso penal, por el delito de Porte Ilícito de Arma, en la causa signado KPO1-P-2006-000930, donde el Fiscal 4 del Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo y donde la persona encargada de realizar el procedimiento fue mi defendido. Donde el testigo DOMINGO DE JESUS PIÑA, señala entre otras cosas en su declaración: “...me decía que yo tenia un arma de fuego y yo le dije que no tenia armas, la escopeta era de la finca y esa escopeta estaba dentro de un tuvo que el señor Honorio la sacó de ese lugar y me llevan detenido”.- No tomando en consideración el hecho, que hay una enemistad manifiesta entre ambos.
Con la declaración de la Testigo YACENI COROMOTOR (SIC) ALDANA DE BRACHO, donde la juez deja sentado en su sentencia, “...Este testigo se valora con cautela por ser un testigo referencial en virtud de que sus declaraciones, y actitud en el juicio es por que se lo comunicaron, mas no por que lo vio, sin embargo aporta datos importantes y que concuerdan con las declaraciones de los otros testigos, tales como, el lugar y hora en que ocurrieron los hechos, así como de la intervención de otras personas... “. (Subrayado y negrillas nuestras). Como lo señala la propia Juez, la ciudadana es una testigo referencia! de los hechos. No tiene conocimiento real de como sucedieron los hechos, entonces como fue valorada su declaración?.
Es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de la obligación que tiene el sentenciador de analizar TODAS Y CADA UNA de las pruebas aportadas al debate oral y, lógicamente el resultado de las mismas a fin de que la decisión tomada se ajuste a derecho y que la sentencia emanada esté debidamente fundamentada.
Sentencia 1%’ 271 del 31 de mayo de 20’05. “Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre si, y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. (Negrillas nuestras).
Sentencia N° 428 del 12 de julio de 2005. “Los jueces son soberanos en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio” (Negrillas nuestras).
Sentencia N° 231 del 29 de marzo de 2001. “a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues solo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a derecho (negrillas nuestras).
Sentencia N° 182 del 16 de marzo de 2001. “Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente —tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto” (Negrillas nuestras).
Sentencia N° 182 del 16 de marzo de 2001. ‘El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento deforma que amerita la censura de casación. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación “. (Negrillas nuestras).

Esta situación constituye a criterio de esta defensa, respaldado además por la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, parte de la cual ha sido citada supra, que el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio Nro. 3, incurre en el vicio de falta de motivación, pues al momento de realizar el análisis exhaustivo de las pruebas, deben ser no solo mencionadas sino analizadas y concatenadas a fin de poder dar una visión completa de la verdad procesal.
La situación ya descrita constituye con creces falta de motivación de la sentencia, por lo cual el motivo aquí alegado se perfecciona ampliamente y a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que al ser

IV
Petitorio

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido,
conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad de la sentencia recurrida y, en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenen la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto de aquel que dicto la decisión.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19/06/2013, concluye Juicio Oral y Publico, asimismo se encuentra Publicación de fecha 27/06/2013, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:
“…DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: HONORIO ANTONIO DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº 7.448.931 por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado Artículo 67 de la Ley contra la Corrupción a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código penal, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Publico a través de las medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba…”

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Septiembre de 2013, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal.
Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 10 de Septiembre de 2013, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19/06/2013 y fundamentada en fecha 27/06/2013, DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO previsto y sancionado en e articulo 67 de la Ley Contra La Corrupción.

Señala la Defensa recurrente como motivo de apelación, lo siguiente:
II
Motivación del Recurso.
El presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta en el siguiente motivo:
• Falta de motivación en la sentencia.
(Omisis)…

El sentenciador de primera instancia, erró al motivar la sentencia objeto del presente recurso, pues el mismo, tomó en cuenta unas pruebas y otras no, al momento de tomar la decisión que por este medio se impugna.

Esta situación constituye a criterio de esta defensa, respaldado además por la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, parte de la cual ha sido citada supra, que el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio Nro. 3, incurre en el vicio de falta de motivación, pues al momento de realizar el análisis exhaustivo de las pruebas, deben ser no solo mencionadas sino analizadas y concatenadas a fin de poder dar una visión completa de la verdad procesal.
La situación ya descrita constituye con creces falta de motivación de la sentencia, por lo cual el motivo aquí alegado se perfecciona ampliamente y a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que al ser

Verificado así el planteamiento efectuado por los recurrentes de autos, debemos indicar, que el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el mas completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.

Resulta acertado entonces sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención especifica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

En reiteradas decisiones, quienes deciden han mantenido el criterio, de que la motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testimonio, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a toda la sociedad, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Esta Corte de Apelaciones, al revisar exhaustivamente la sentencia apelada, observa la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, específicamente en el capitulo denominado, “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que no existe la debida fundamentación por parte de la Juzgadora del Tribunal A Quo, ya que la misma en el referido capitulo solo se limita a mencionar lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el art. 67 de la Ley Contra la Corrupción, para el momento de la ocurrencia de los hechos, que establece lo siguiente:

Artículo 67: “El Funcionario Público, que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona, un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de ley, será castigado con prisión de 6 meses a dos años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta (1/6) parte.

En el presente asunto, tenemos, que En fecha 26 de Enero del 2006, comparece ante la representación Fiscal la ciudadana Yacen Coromoto Bracho Meléndez, mayor de edad, venezolana, soltera, Abogado en ejercicio Inpre Nº 68.316, titular de la cedula de identidad Nº 9.114.907, residenciada en el Municipio Urdaneta, del Estado Lara con el fin de denunciar al ciudadano Prefecto del Municipio Urdaneta, ciudadano: Honorio Antonio de la Rosa, ya que el 23 de Enero de ese mismo año 2006, en horas de la noche se apersono a la finca Bariquie ubicada en el sector la Rinconada del caserío copipe, Municipio Urdaneta del Estado Lara, a colocar unos candados y cadenas a la entrada principal, colocándolos sin dar explicación alguna de que sus clientes los ciudadanos Maria Encarnación de Toledo y Dolores Gloria Toledo,

La norma antes citada, tipifica la acción de aquella persona que abusa de sus funciones arbitrariamente, que no esta previsto como delito o falta.

La voluntad de la Ley en el delito de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el art. 67 de la Ley Contra la Corrupción, no es otra cosa que sancionar penalmente la conducta arbitraria del funcionario, o como dice Mendoza “El proceder contrario a la Justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho”. En otras palabras, simplemente, con esta disposición se castiga el abuso del funcionario que se concreta en el acto arbitrario realizado con daño para una persona, por prepotencia, al margen de la legalidad y de los deberes que incumben a quien desempeña una función pública y que utiliza el cargo o la función para atropellar a otros, haciendo prevalecer móviles de venganza, de odio, intolerancia o la afirmación de un falso principio de autoridad, sobre los intereses de la administración y del servicio público.

Los anteriores elementos se aprecian y valoran en todo su contenido, en base a los mismos, esta Juzgadora considera que todos estos elementos en su conjunto evidencian una situación de abuso de funciones, por parte del Prefecto de Urdaneta para ese momento Honorio Antonio de la Rosa; correspondiéndose tal situación con el tipo penal de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el art. 67 de la Ley Contra la Corrupción, que en el presente caso ha sido calificado y atribuido al acusado: HONORIO ANTONIO DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº 7.448.931.

En consecuencia, llenos como están los supuestos de Ley para subsumir los hechos en la norma jurídica, y determinada la autoría del mismo, se hace necesario declarar culpable al ciudadano: HONORIO ANTONIO DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº 7.448.931 por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el Artículo 67 de la Ley contra la Corrupción. Y Así se decide…”

Quienes deciden pueden observar del extracto antes transcrito, que la juzgadora del Tribunal A Quo, no indicó con claridad en base a que fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas, lo que se expresa claramente, es que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que lo llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas.

Por lo que considera oportuno esta Corte de Apelaciones destacar, que para que estemos en presencia de una decisión debidamente motivada, la misma debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos, vale decir en cuanto a los medios de pruebas, que los mismos deben cumplir con su debido análisis, comparación, concatenación, de unos medios de pruebas con otros, para en definitiva obtener de ello, el resultado lógico que nos permita concluir en una sentencia condenatoria o en una sentencia absolutoria.

Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 392, de fecha 29-07-2008, bajo la ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de Leon, en cuanto a la ilogicidad lo siguiente:

“…En este sentido, considera la Sala que en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión…”

Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede la juzgadora llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 346 ejusdem, el Tribunal deba expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer la procesada. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del procesado o procesada, que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.

Por lo que al observar que el A Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, considera esta alzada, que lo mas ajustado a derecho es declarar con lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer el procesado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Zarrelly Zambrano en su en condición de Defensora Publica Décima Penal Ordinario del Ciudadano HONORIO ANTONIO DE LA ROSA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19/06/2013 y fundamentada en fecha 27/06/2013, mediante cual condeno al ciudadano HONORIO ANTONIO DE LA ROSA, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO previsto y sancionado en e articulo 67 de la Ley Contra La Corrupción.

SEGUNDO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto al que pronunció el fallo objeto de apelación.

CUARTO: Se ordena mantener al ciudadano HONORIO ANTONIO DE LA ROSA, bajo la misma condición que tenia impuesta antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2013-000420
LRDR/emyp