REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2013.
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000725
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-001237.

PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

De las partes:
Recurrente: Abg. Carlos Cortes Riera, en su condición de Defensor Publico de los ciudadanos ISRAEL SALEN OROPEZA ALVAREZ, JESUS ENRIQUE SUAREZ CARRRILLLO, RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, CRISANTO SEGUNDO PERNALETE, JORGE ANTONIO PEREZ VARGAS, GERMANA ALONSO OCANTO Y JOSE RAMON PERNALETE.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 12 (extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo parte de la Ley de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 12 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 19/08/2013 y fundamentada en fecha 21/09/2013, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ISRAEL SALEN OROPEZA ALVAREZ, JESUS ENRIQUE SUAREZ CARRRILLLO, RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, CRISANTO SEGUNDO PERNALETE, JORGE ANTONIO PEREZ VARGAS, GERMAN ALONSO OCANTO Y JOSE RAMON PERNALETE, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo parte de la Ley de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abg. Carlos Cortes Riera, en su condición de Defensor Publico de los ciudadanos ISRAEL SALEN OROPEZA ALVAREZ, JESUS ENRIQUE SUAREZ CARRRILLLO, RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, CRISANTO SEGUNDO PERNALETE, JORGE ANTONIO PEREZ VARGAS, GERMANA ALONSO OCANTO Y JOSE RAMON PERNALETE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 12 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 19/08/2013 y fundamentada en fecha 21/09/2013, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ISRAEL SALEN OROPEZA ALVAREZ, JESUS ENRIQUE SUAREZ CARRRILLLO, RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, CRISANTO SEGUNDO PERNALETE, JORGE ANTONIO PEREZ VARGAS, GERMAN ALONSO OCANTO Y JOSE RAMON PERNALETE, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo parte de la Ley de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha de 20 de Noviembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Noviembre del 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-01237, interviene el Abg. Carlos Cortes Riera, en su condición de Defensor Publico de los ciudadanos ISRAEL SALEN OROPEZA ALVAREZ, JESUS ENRIQUE SUAREZ CARRRILLLO, RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, CRISANTO SEGUNDO PERNALETE, JORGE ANTONIO PEREZ VARGAS, GERMANA ALONSO OCANTO Y JOSE RAMON PERNALETE, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 02/09/2013, día hábil siguientes a la fundamentación de la decisión en fecha 21-09-2013 hasta el día 06/09/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 22-08-2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 11/09/2013, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal del Ministerio Público, hasta el día 13/09/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Computo practicado de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por mandato judicial en fecha ut-supra. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el Escrito de Apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 (extensión de Carora) de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

(“…OMISIS…”)
Interpongo el recurso Ordinario de Apelación en contra la MEDIDA Privativa de Libertad y en contra la imputación por Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de mis representados, con fundamento a los siguientes hechos. Mi presentante se consideran consumidores, de las supuestas sustancias ilícitas incautadas, tal como quedo establecida en la confesión de todos en la Audiencia de Fragancia efectuada el 19 de Agosto de 2013, tal como queda evidenciada en la experticia Psiquiatrita Forenses que se ordeno practicar por el Juez de Control. En la que se determinara que son consumidores compulsivos de la droga denominada “derivado de la cocaína” Por esta razón es que le solícito a la Honorable Corte de Apelaciones, que ordene el cambio de la Precalificación Jurídica, del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a ser considerados como meros consumidores y así procesarlos por el procedimiento por consumo, y a este efecto, solicito que se anule la imputación por el delito de Trafico. Solicito también, en su defecto, sean imputados por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto de los 17,5 Gramos incautados a cada uno de los siete imputados y aprehendidos en flagrancia, les corresponde adjudicarles 2,5 gramos, cantidad perfectamente encuadradle en posesión de cocaína, vista la confesión de todos, en consumir dicha sustancia, y de la certeza de la experticia psiquiatrita forense en declararlos como consumidores compulsivos, para afianzar lo agregado, invoco el principio de la actual política penitenciaria, ante la crisis de tal sector, llevada a efecto por el Estado venezolano (Poder Judicial y Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios) de descongestionamiento de las cárceles venezolanas, y en este caso especifico, mantener en dichas cárceles , a seis venezolanos privados de libertad, por el hecho de ser consumidores de cocaína , considerados por la Organización Mundial de la Salud (O. M. S), como enfermos mentales, que presos lo que hace es agravarles mas la situación personal a cada uno y por consiguiente al sistema penitenciario, sin ninguna posibilidad ni esperanza de ser rehabilitados ni insertados a la sociedad, por cuanto son seres humanos con talento profesional (Albañiles, Latoneros, cantantes) etcétera en este caso concreto)Además, existe un cúmulo importante de testigos presénciales, para el momento de la aprehensión de los Imputados , que oportunamente serán promovidos y evacuados ante la Fiscalía del Ministerio Publico, en el respectivo lapso de investigación, que determinaran la ¡inocencia, dichos testigos que fueron señalados en el acto de calificación d flagrancia, y que son parte de la investigación.
En cuanto a las otras imputaciones por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego (una sola arma de fuego), y por el delito de Resistencia a la Autoridad, los imputados son beneficiarios de una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, y en ningún caso de privativa de libertad, si es el caso.

Solicito a la Corte de Apelaciones, que admita, sustancie y declare con lugar este Recurso Ordinario de Apelación por estar ajustado a derecho, anulándose auto de las privativas de libertad y del auto que imputo por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ordeno la libertad a mis representados, es Todos.


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 12 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 19/08/2013 y fundamentada en fecha 21/09/2013, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ISRAEL SALEN OROPEZA ALVAREZ, JESUS ENRIQUE SUAREZ CARRRILLLO, RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, CRISANTO SEGUNDO PERNALETE, JORGE ANTONIO PEREZ VARGAS, GERMAN ALONSO OCANTO Y JOSE RAMON PERNALETE, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo parte de la Ley de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que apela de la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de lo siguiente:

Interpongo el recurso Ordinario de Apelación en contra la MEDIDA Privativa de Libertad y en contra la imputación por Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de mis representados, con fundamento a los siguientes hechos. Mi presentante se consideran consumidores, de las supuestas sustancias ilícitas incautadas, tal como quedo establecida en la confesión de todos en la Audiencia de Fragancia efectuada el 19 de Agosto de 2013, tal como queda evidenciada en la experticia Psiquiatrita Forenses que se ordeno practicar por el Juez de Control. En la que se determinara que son consumidores compulsivos de la droga denominada “derivado de la cocaína” Por esta razón es que le solícito a la Honorable Corte de Apelaciones, que ordene el cambio de la Precalificación Jurídica, del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a ser considerados como meros consumidores y así procesarlos por el procedimiento por consumo, y a este efecto, solicito que se anule la imputación por el delito de Trafico. Solicito también, en su defecto, sean imputados por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto de los 17,5 Gramos incautados a cada uno de los siete imputados y aprehendidos en flagrancia, les corresponde adjudicarles 2,5 gramos, cantidad perfectamente encuadradle en posesión de cocaína, vista la confesión de todos, en consumir dicha sustancia, y de la certeza de la experticia psiquiatrita forense en declararlos como consumidores compulsivos, para afianzar lo agregado, invoco el principio de la actual política penitenciaria, ante la crisis de tal sector, llevada a efecto por el Estado venezolano (Poder Judicial y Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios) de descongestionamiento de las cárceles venezolanas, y en este caso especifico, mantener en dichas cárceles , a seis venezolanos privados de libertad, por el hecho de ser consumidores de cocaína , considerados por la Organización Mundial de la Salud (O. M. S), como enfermos mentales, que presos lo que hace es agravarles mas la situación personal a cada uno y por consiguiente al sistema penitenciario, sin ninguna posibilidad ni esperanza de ser rehabilitados ni insertados a la sociedad, por cuanto son seres humanos con talento profesional (Albañiles, Latoneros, cantantes) etcétera en este caso concreto)Además, existe un cúmulo importante de testigos presénciales, para el momento de la aprehensión de los Imputados , que oportunamente serán promovidos y evacuados ante la Fiscalía del Ministerio Publico, en el respectivo lapso de investigación, que determinaran la ¡inocencia, dichos testigos que fueron señalados en el acto de calificación d flagrancia, y que son parte de la investigación.
En cuanto a las otras imputaciones por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego (una sola arma de fuego), y por el delito de Resistencia a la Autoridad, los imputados son beneficiarios de una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, y en ningún caso de privativa de libertad, si es el caso.

Solicito a la Corte de Apelaciones, que admita, sustancie y declare con lugar este Recurso Ordinario de Apelación por estar ajustado a derecho, anulándose auto de las privativas de libertad y del auto que imputo por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ordeno la libertad a mis representados, es Todos.



Ahora bien, una vez analizados por esta instancia superior, los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, en esta denuncia, es necesario indicar lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo, que para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

Corresponde a este tribunal de control Nº.12 de conformidad con lo establecido en el articulo 420 del Código Penal, fundamentada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 19 de agosto de 2013, donde la representación fiscal requiero la aplicación de Procedimiento ORDINARIO, LA APREHENSION EN FRAGANCIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICUSLO 234 de copp en concordancia con lo establecido en el articulo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la medida de privación judicial preventiva de libertad atendiendo al articulo 236dé1 texto adjetivo penal para el ciudadano ISRAEL SALEN OROPEZA, GERMAN ALONSO OCANTO, CARRILLO JESUS ENRIQUE, CRISANTO’ SEGUNDO PERNALETE, PEREZ VARGAS JORGE ANTONIO, JOSE RAMON PERNALETE y RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ; por lo que el Tribunal oportunamente, DECIDIÓ y ordenó la continuación de as actuaciones por el Procedimiento ABREVIADO, decretó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACORDO la precalificación jurídica abordada por el ministerio publico de TRAFICO
ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 149 SEGUNDO PARTE DE LA LEY DE DROGA, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: JOEL ALBERTO MOSQUERA LEAL Y ROBERT ALEXANDER ALVAREZ HERNANDEZ, en los siguientes términos:
En fecha 19 de agosto de 2013, la Fiscalía del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: ISRAEL SALEN OROPEZA, GERMÁN ALONSO OCANTO, CARRILLO JESUS ENRIQUE, CRISANTO SEGUNDO PERNALETE, PEREZ VARGAS JORGE ANTONIO, JOSE RAMON PERNALETE, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO
ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 149 SEGUNDO PARTE DE LA LEY DE DROGA, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, y para el ciudadano RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, el PROCEDIMIENTO DE CONSUMO.
Indica que ello consta, primeramente, en el Acta Policial que cursa al folio 03 del asunto, donde se expresa que funcionarios de CICPC CARORA, reciben llamada telefónica a la central de operaciones, y se trasladan hasta el sector canta claro, final de la calle 5, adyacente a la quebrada, donde avistan a sujetos que presuntamente pertenecen a la banda de “El Edgar”, y presuntamente se encontraban comercializando con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que fueron abordados por la comisión, quien les pide identificarse y los mismos se niegan, siendo que ves a’ notar la presencia policial arrojan al suelo un arma de fuego y una bolsa verde de regular tamaño, siendo que en la misma se encontraba sustancias que se presume sea droga, cuando la comisión de encontraba con estos sujetos, se apersona el ciudadano RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, quien es revisado por los funcionarios y le es encontrado un pitillo contentivo de presunta droga, y efectuada como fue la prueba de orientación se determino que del primer envoltorio el peso neto es de 17.1 gramos de cocaína, y de la segunda muestra, que es el pitillo encontrando al ciudadano RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, LA CANTIDAD DE 0.1 GRAMOS DE COCAINA, quedando detenidos los referidos ciudadanos y puesto a la orden de la superioridad

Como ya se indico, en fecha 19 de agosto de 2013, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, en la cual, el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Seguidamente, el Juez explica a los imputados ISRAEL SALEN OROPEZA, GERMÁN ALONSO OCANTO, CARRILLO JESUS ENRIQUE, CRISANTO SEGUNDO PERNALETE, PEREZ VARGAS JORGE ANTONIO, JOSE RAMON PERNALETE y RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los articuslos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Como ya se indico, en fecha 19 de agosto de 2013, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, en la cual, el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
Seguidamente, el Juez explica a los imputados ISRAEL SALEN OROPEZA, GERMÁN ALONSO OCANTO, CARRILLO JESUS ENRIQUE, CRISANTO SEGUNDO PERNALETE, PEREZ VARGAS JORGE ANTONIO, JOSE RAMON PERNALETE y RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 50 contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ,que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a los imputados, cada uno por separado, si desea declarar, a lo que los mismos responden libre de presión, apremio y coacción: GERMÁN ALONSO OCANTO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V- 9.845.005: estábamos al final de la calle 6 de la urbanización canta claro a la orilla de la quebrada debajo de un olivo, teníamos una botella de licor araguaney, cuando de repente se presentan unos funcionarios y nos lanzan fuego, nos sacaron y nos montaron en la unidad se fueron hacia adentro y al rato salieron con un poco de cosas en la mano tobos, Coladores arma pero nosotros no teníamos ni droga ni armas, solo una botella de araguaney, nos detuvieron, Pregunte por que estábamos detenidos , no sabi el por que, el procedimiento que estaba haciendo lo hicieron lejos , yo no pertenezco a ninguna banda, solo al de mis hijos, yo ahorita es que me estoy enterando de lo que había, somos consumidores pero n¡en ningún momento teníamos la droga ni el arma de dicen, Fueron muchas las personas que vieron el procedimiento, la señora maritza, estaba el señor Antonio, el señor miguel, señor segundo el de la bodega luego daré apellidos. Es Todos.
A preguntas del FISCAL responde: “si consumo, marihuana y piedra, no conocía a los funcionarios del procedimiento, si conozco a los ciudadanos que están aquí conmigo, yo tengo un puesto de verdura, ellos son consumidores y han consumido conmigo, la sustancia la sacaron a 200 metros donde estaba la droga, el que vende la droga se perdió.. Es todo”.
A preguntas de la DEFENSA responde “no conozco los apellidos de los testigos, la dirección es al final del sector canta claro, calle 6, esta la bodega de segundo, no vi ningún arma de fuego, ellos salieron con armas, el que vende la droga estaba lejos, la policía iban a buscarlo a el, nosotros estábamos debajo la mata, el que vende la droga le dicen el Edgar, no somos amigos de el Es todo”.
A preguntas del JUEZ responde: “Iban a buscar al Edgar por que los funcionarios lo nombraban, ustedes no se preocupen por que van presos es por consumidores, ese día le había comprado un pitillo de piedra y ya me lo había consumido, ya me iba a ir a trabajar, yo no se si los demás compraron. Es Todo.
Así pues, el resto de los imputados, manifestaron, cada uno por separado, de manera espontánea y no coaccionada:”NO DESEO DECLARAR.”
Culminada la intervención de los imputados, el tribunal procede a escuchar los alegatos de la honorable defensa técnica publica, quien expone: “vista la declaración de mi representado, y según experticia solicito se declare el procedimiento por consumo, y solicito a través de fiadores personales previa autorización de este tribunal, a efecto de que se le sustituya la medida por una presentación periódica, es Todo”.
Así pues se le cede el derecho de palabra a la defensa, la cual expone: “No me opongo al procedimiento de consumo solicitado para mi defendido Ronald Vizcaya, solicito que no se tome en cuenta la petición de la fiscalia en cuanto al Ciudadano QUIEN DICE LLAMARSE JOSE RAMON PERNALETE, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° MANIFESTO NO SABERLA por cuanto no lo solicita un tribunal, en cuanto a la precalificación en cuanto a la cantidad sea dividida entre los 7 y se impute solo a cada uno por separado 2.5 gramos, por que es la lógica a los efectos de la imputación, alego en este caso el consumo compulsivo por parte de los 7 imputados y a este efecto solicito ordene experticia psiquiátrica forense para determinar el grado de consumo de cada uno, para que sean tratados por este Tribunal como consumidores cuanto a los testigos presénciales solicito que como juez controlador de la presente causa donde se tiene que garantizar el debido proceso y derecho a la defensa que inste a la fiscalia del MP reciba en su despacho la declaraciones de los testigos presénciales por cuanto son señalados en esta audiencia para evitar que la fiscalia los rechace o los declare inadmisible como testigos, la defensa promoverá y evacuara a los efectos que estos declaren, como se trata de una cantidad de droga de 2.5 gramos y en vista de que son consumidores solicito se les imponga medida de detención domiciliaria, por cuanto todos tienen domicilio en Carora y no tienen ningún interés de evadirse de la justicia, el señor ocanto esta colaborando con la investigación, y se les imponga medida de presentación. Es todo.
Ahora bien, terminada la intervención de las partes, inmediatamente pasa el tribunal a decidir al respecto, hace las consideraciones pertinentes:
Observa este Tribunal y no hay dudas para quien sentencia que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado, en primer termino, que la detención del ciudadano ISRAEL SALEN OROPEZA, GERMAN ALONSO OCANTO, CARRILLO JESUS ENRIQUE, CRISANTO SEGUNDO PERNALETE, PEREZ VARGAS JORGE ANTONIO, JOSE RAMON PERNALETE y RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, debe considerarse como APREHENSION EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma se circunscribe a que funcionarios de CICPC CARORA, reciben llamada telefónica a la central de operaciones, y se trasladan hasta el sector canta claro, final de la calle 5, adyacente a la quebrada, donde avistan a sujetos que presuntamente pertenecen a la banda de “El Edgar”, y presuntamente se encontraban comercializando con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que fueron abordados por la comisión, quien les pide identificarse y los mismos se niegan, siendo que ellos al notar la presencia policial arrojan al suelo un arma de fuego y una bolsa verde de regular tamaño, siendo que en la misma se encontraba sustancia que se presume sea droga, y cuando la comisión se encontraba con estos sujetos, se apersona el ciudadano RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, quien es revisado por los funcionarios y le es encontrado un pitillo contentivo de presunta droga, y efectuada como fue la prueba de orientación se determino que del primer envoltorio el peso neto es de 17.1 gramos de cocaína, y de la segunda muestra, que es el pitillo encontrado al ciudadano RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, la cantidad de 0,1 gramos de cocaína, quedando detenidos los referidos ciudadanos y puesto a la orden puesto ala orden de la superioridad. Ciertamente en el caso que nos ocupa hay un delito relacionado con trafico de estupefacientes, en el cual se presume participación del ciudadano ISRAEL SALEN OROPEZA, GERMAN ALONSO OCANTO, CARRILLO
JESUS ENRIQUE, CRISANTO SEGUNDO PERNALETE, PEREZ VARGAS JORGE ANTONIO, JOSE RAMON PERNALETE y RONALD ANTONIO PEREZ donde quedo detenido el mismo y puesto a la orden de la SUPERIORARIDAD por ser este ultimo, presuntamente, como ya se dijo ut supra responsable del delito relacionado con el trafico de drogas, siendo que los elementos de fundamentación para colegir en ello se desprende para quien sentencia de Acta Policial que cursa al folio 03 del asunto, donde expresa que funcionarios de CICPC CARORA, reciben llamada telefónica la central : de operaciones, y se trasladan hasta el sector canta claro, final de la calle 5,adyacente a la quebrada, donde avistan a sujetos que presente pertenecen a la banda de “El Edgar”, y presuntamente se encontraba comercializando con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por los que fueron abordados por la comisión, quien les pide identificarse y los mismos se niegan, siendo que ellos al notar la presencia policial arrojan al suelo un arma de fuego y una bolsa verde de regular tamaño, siendo que en la misma se encontraba sustancia que se presume sea droga, y cuando la comisión se encontraba con estos sujetos, se apersona el ciudadano RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, quien es revisado por los funcionarios y le es encontrado un pitillo contentivo de presunta droga, y efectuada como fue la prueba de orientación se determino que del primer envoltorio el peso neto es de 17.1 gramos de cocaína, y de la segunda muestra, que es el pitillo encontrado al ciudadano RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, la cantidad de 0,1 gramos de cocaína, quedando detenidos los referidos ciudadanos y puestos a la orden de la superioridad, siendo que a su vez la anterior acta se concatena con acta de inspección en el sitio, con fijación fotográfica, con acta de registro de cadena de custodia, la cual recoge la evidencia colectada en el presunto sitio de hecho, y con la prueba de orientación, que presento el ministerio publico y que determino que del primer envoltorio el peso neto es de 17.1 gramos de cocaína, y de la segunda muestra, que es el pitillo encontrado al ciudadano RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, la cantidad de 0,1 gramos de cocaína, por lo que, claramente, todo lo anterior al ser sumado hacen colegir a quien sentencia que existe la presunción de participación del imputado en un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 149 SEGUNDO PARTE DE LA LEY DE DROGA, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, para los ciudadanos ISRAEL SALEN OROPEZA, GERMAN ALONSO OCANTO, CARRILLO JESUS ENRIQUE, CRISANTO SEGUNDO PERNALETE, PEREZ VARGAS JORGE ANTONIO, y JOSE RAMON PERNALETE; y para el ciudadano RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, PROCEDIMIENTO DE CONSUMO, de acuerdo al articulo 141 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son participe del hecho punible anteriormente descrito, siendo que como ya se dijo y se razono anteriormente, tal elemento de convicción, a criterio del juzgador se evidencia que para quien sentencia de Acta Policial que cursa al follo 03 del presente asunto donde se expresa que los funcionarios de CICCPC Carora, reciben llamada telefónica a la central de operaciones, y se trasladan hasta el sector canta claro, final de la calle 5, adyacente a la quebrada, donde avistan a sujetos que presuntamente pertenecen a la banda de “El Edgar”, y
ti presuntamente se encontraban comercializando con sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, por lo que fueron abordados por la
comisión, quien les pide identificarse y los mismos se niegan, siendo que
ellos al notar la presencia policial arrojan al suelo un arma de fuego y. una
¡ bolsa verde de regular tamaño, siendo que en la misma se encontraba
sustancia que se presume sea droga, y cuando la comisión se encontraba
con estos sujetos, se apersona el ciudadano RONALD ANTONIO VISCAYA
PEREZ, quien es revisado por los funcionarios y le es encontrado un pitillo
contentivo de presunta droga, y efectuada como fue la prueba de
orientación se determino que del primer envoltorio el peso neto es de 17.1
gramos de cocaína, y de la segunda muestra, que es el pitillo encontrado al
ciudadano RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, la cantidad de 0,1
gramos de cocaina, quedando detenidos los referidos ciudadanos y
puestos a la orden de la superioridad, siendo que a su vez la anterior acta
se concatena con acta de inspección en el sitio, con fijación fotográfica, con
acta de registro de cadena de custodia, la cual recoge la evidencia
colectada en el presunto sitio de hecho, y con la prueba de orientación, que
presento el ministerio publico y que determino que del primer envoltorio el
peso neto es de 17.1 gramos de cocaina, y de la segunda muestra, que es
el pitillo encontrado al ciudadano RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, la cantidad de 0,1 gramos de cocaína, por lo que, claramente, todo lo anterior al ser sumado hacen colegir a quien sentencia que existe la presunción anterior al ser sumado hacen colegir a quien sentencia que existe la
presunción de participación del imputado en un hecho punible que merece
pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 149 SEGUNDO PARTE DE LA LEY DE DROGA, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON EL
ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, para los ciudadanos ISRAEL SALEN OROPEZA, GERMAN ALONSO OCANTO, CARRILLO JESUS ENRIQUE, CRISANTO SEGUNDO PERNALETE;, PEREZ VARGAS JOPRGE ANTONIO, Y JOSE RAZON PERNALETE; y para el ciudadano RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, PROCEDIMEITNO DE CONSUMO, de acuerdo al articulo 141 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, sumándose e ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca dek articulo 237 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierten en su párrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite maximo excenden los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupada dada la penalidad contemplada en el articulo149 de la especialísimo ley, y el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto por la entidad del delito y la magnitud del daño causado, a lo que se le suma la consideración f restes acto de cómo la LESA HUMANIDAD.
Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DR. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció”… el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO AL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LA QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEK CODIGO ORGANIXO PROCESAL PENAL….Omisisis EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEK PELIGRO DE FUGA, TOMANDIO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICUSLO 251 EJUSDEM…”tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “... LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA... SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO... NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO.”.
Sobre el punto de la rigurosidad que la sala penal ha tenido sobre los delitos de Droga, considerándolos de LESA HUMANIDAD, nos encontramos con la sentencia numerada N° 464 del 02-08-2007 de la Sala Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, y recientemente la sentencia del 10 de diciembre de 2009, Sala constitucional, Sentencia numero 1728, donde se indica la consideración que sobre tales aspectos ha considerado la doctrina patria.
Asimismo la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “... Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de las sociedad.
Por otra parte en el preámbulo de la convención de Viena de 1961 las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia.. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando acción universal exige una cooperación internacional orientado, por pro principios idénticos y objetivos comunes... .“ En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad, Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “....Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades...”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 236, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, 238 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En cuanto a la medida menos gravosa requerida por la defensa privada, menester para el juzgador indicarle al distinguido colega que la sentencia reciente de sala constitucional DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2012, NUMERADA 875, simplemente se deja saber que los delitos relacionados con el trafico de estupefacientes (como el que trata) son considerados de lesa humanidad por tanto no son merecedores de BENEFICIOS PROCESALES NI POST PROCESALES, por lo que al sumarse esta posición reciente de la sala constitucional junto con los presupuestos exigidos en los articulo 236, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, 238 numeral 2 del COPP del COPP, se colige que tal petitum por razones obvias, se declara SIN LUGAR.
Por todo lo anterior, es que se hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ISRAEL
SALEN OROPEZA, GERMAN ALONSO OCANTO, CARRILLO JESUS ENRIQUE, CRISANTO SEGUNDO PERNALETE, PEREZ VARGAS JORGE ANTONIO, JOSE RAMON PERNALETE, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 149 SEGUNDO PARTE DE LA LEY DE DROGA, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, y para el ciudadano RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, PROCEDIMIENTO DE CONSUMO, de acuerdo al articulo 141 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombres de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA en primer orden LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ISRAEL SALEN OROPEZA, GERMAN ALONSO OCANTO, CARRILLO JESUS ENRIQUE, CRISANTO SEGUNDO PERNALETE, PEREZ VARGAS JORGE ANTONIO, JOSE RAMON PERNALETE y RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, decreta igualmente LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ISRAEL SALEN OROPEZA, GERMAN ALONSO OCANTO, CARRILLO JESUS ENRIQUE, CRISANTO SEGUNDO PERNALETE, PEREZ VARGAS JORGE ANTONIO, JOSE RAMON PERNALETE, en
virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO
ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 149 SEGUNDO PARTE DE LA LEY DE DROGA, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL; y para el ciudadano RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, PROCEDIMIENTO DE CONSUMO, de acuerdo al articulo 141 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y se le confiere su libertad plena. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión del imputado ISRAEL SALEN OROPEZA, GERMAN ALONSO OCANTO, CARRILLO JESUS ENRIQUE, CRISANTO SEGUNDO PERNALETE, PEREZ VARGAS JORGE ANTONIO, JOSE RAMON PERNALETE, en CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL
“TENIENTE DAVID VILORIA” NOTIFIQUESE A LAS PARTES

De lo antes trascrito, se desprende claramente, que la Jueza del Tribunal A Quo, consideró la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita como lo es la precalificación fiscal dada a los ciudadanos YISBEL ARIANGEL BELLO DURAN y PEDRO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma estableció, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar configuraban la detención flagrante y como consecuencia de ello, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la causa por vía del procedimiento abreviado.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo parte de la Ley de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal

Por lo que, no podemos dejar pasar por alto, que el delito precalificado por el Ministerio Público, es considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, que afecta la salud pública, tal como se desprende en criterio reiterado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1278, de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:

“…(Omisis)… Debe señalarse que tutelado a través de las figuras punibles establecidos en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud publica, la cual constituye un valora comunitario esencial para la convivencia, y cuyo referente constitucional se cristaliza con el contenido del artículo 83 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al señala dicha norma que ´La es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida´.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes descrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal….”

Tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción de la procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de la persona a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues existen sospechas por parte de la Juzgadora del Tribunal de la recurrida, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237, 238, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abg. Carlos Cortes Riera, en su condición de Defensor Publico de los ciudadanos ISRAEL SALEN OROPEZA ALVAREZ, JESUS ENRIQUE SUAREZ CARRRILLLO, RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, CRISANTO SEGUNDO PERNALETE, JORGE ANTONIO PEREZ VARGAS, GERMANA ALONSO OCANTO Y JOSE RAMON PERNALETE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 12 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 19/08/2013 y fundamentada en fecha 21/09/2013, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ISRAEL SALEN OROPEZA ALVAREZ, JESUS ENRIQUE SUAREZ CARRRILLLO, RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, CRISANTO SEGUNDO PERNALETE, JORGE ANTONIO PEREZ VARGAS, GERMAN ALONSO OCANTO Y JOSE RAMON PERNALETE, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo parte de la Ley de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 12 (extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 09 días del mes de Diciembre del año dos mil trece. (2013). Años: 203º y 154º.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

Cesar Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)



La Secretaria,

Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2013-000725
LRDR/Ray*