REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009537

FUNDAMENTACIÓN A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTENTIVA EN EL ARTICULO (236 DEL C.O.P.P)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado que sirvan para identificarlo

2. FRANCISCO ANTONIO MEDINA SIVIRA, Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


Se inicia el asunto visto los hechos de fecha 08 de Julio de 2013, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, el ciudadano GODOY MORENO JESÚS EDUARDO llegaba a su casa proveniente de de la calle y en momentos en que se disponía a ingresar a su vivienda fue sorprendido a tiros por dos ciudadanos muy conocidos en el sector como FRANCISCO ANTONIO MEDINA SIVIRA apodado “EL POLLO y JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ VERGARA apodado EL ESTRELLITA (quien días antes al hecho había amenazado de muerte a la victima), dispararon en contra de la humanidad del hoy occiso, para luego salir huyendo del lugar. La ciudadana Maria, madre del hoy occiso que se encontraba en el interior de la vivienda se asusta cuando escucha la ráfaga de tiros y sale en veloz carrera hacia el frente de su casa y logra observar a través de la ventana que tanto “EL POLLO COMO EL ESTRELLITA” se montan en una moto y observa que el que andaba armado era EL ESTRELLITA, huyen del lugar en una moto que conducía “EL POLLO” y dejan mal herido en el piso al hoy occiso. La madre del ciudadano GODOY MORENO JESÚS EDUARDO, al verlo tirado en el piso hace la diligencia para llevarlo hacia el hospital pero a su ingreso ya el había quedado sin vida.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el ARTÍCULO 406, ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cuales no se encuentra prescrito;
2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas por la vindicta publica que existen fundados elementos de convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende del hecho ocurrido fecha 08 de Julio de 2013, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, el ciudadano GODOY MORENO JESÚS EDUARDO llegaba a su casa proveniente de de la calle y en momentos en que se disponía a ingresar a su vivienda fue sorprendido a tiros por dos ciudadanos muy conocidos en el sector como FRANCISCO ANTONIO MEDINA SIVIRA apodado “EL POLLO y JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ VERGARA apodado EL ESTRELLITA (quien días antes al hecho había amenazado de muerte a la victima), dispararon en contra de la humanidad del hoy occiso, para luego salir huyendo del lugar. La ciudadana Maria, madre del hoy occiso que se encontraba en el interior de la vivienda se asusta cuando escucha la ráfaga de tiros y sale en veloz carrera hacia el frente de su casa y logra observar a través de la ventana que tanto “EL POLLO COMO EL ESTRELLITA” se montan en una moto y observa que el que andaba armado era EL ESTRELLITA, huyen del lugar en una moto que conducía “EL POLLO” y dejan mal herido en el piso al hoy occiso. La madre del ciudadano GODOY MORENO JESÚS EDUARDO, al verlo tirado en el piso hace la diligencia para llevarlo hacia el hospital pero a su ingreso ya el había quedado sin vida.


1.- Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios Detective Jefe PEDRO RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la trascripción de novedad.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios Detective AUREO PIÑA, Detective Agregado JESÚS SILVA, Detectives NELSON SÁNCHEZ y Oficiales de la Policía Nacional Bolivariana DANNY RAMÍREZ, MANUEL PIÑA y CARLOS RODRÍGUEZ, adscritos al Eje de Investigaciones Homicidios de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de cómo se tuvo conocimiento de los presentes hechos, la identificación del occiso y la colección de evidencias halladas en el sitio del suceso.
3.- Reconocimiento Técnico de cadáver No. 1045-13 de fecha 08-07-13, suscrita por los funcionarios Detective SÁNCHEZ NELSON y AUREO PIÑA, adscritos al Eje de Investigaciones Homicidios de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en EL DEPOSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL DOCTOR BAUDILIO LARA, MUNICIPIO JIMÉNEZ QUIBOR ESTADO LARA, al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GODOY MORENO JESÚS EDUARDO.
4.- Inspección Técnica No. 1046-13, de fecha 08-07-13, suscrita por los funcionarios Detective Agregado SILVA JESÚS y DETECTIVES SANCHEZ NELSON y AUREO PIÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en URBANIZACIÓN JOSE AMADO RIVERO, SECTOR 02, CALLE 13 PARROQUIA JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, practicada en el sitio del suceso.
5.- Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana MARIA.
6.- Acta de Investigación de fecha 22 de Julio de 2013, suscrita por el DETECTIVE JEFE PEDRO RIVERO, en donde deja constancia de haberse trasladado a las oficinas Anatomía Patológica, con la finalidad de ubicar el Protocolo de Autopsia de GODOY MORENO JESÚS EDUARDO, de donde informan que el mismo fue realizado por el Medico Anatomopatologo BALZA MALAVER BALDEMAR, adscrito al departamento de anatomía patológica del Hospital Central Antonio Maria Pineda y que le corresponde el numero 810-13 de fecha 08-07-13.
9.-Certificado de Defunción de fecha 10 de Julio de 2013, inserta bajo el Nº 2075, del libro de defunciones llevados por el Registro Civil del Hospital Central Antonio Maria Pineda, del ciudadano GODOY MORENO JESÚS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.668.498.
10.-Experticia Hematológica, NUMERO 9700-127-DC-UB-682-13 de fecha 15-07-13, realizada por el funcionario DETECTIVE JOFRAN VILORIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, a muestra de sangre extraída del cadáver de GODOY MORENO JESÚS EDUARDO.
11.-Fijación Fotográfica del cadáver y del sitio del suceso, del expediente K-13-0056-4429.
12.-Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, NUMERO 9700-127-DC-759-07-13 de fecha 15-07-13, suscrita por el DETECTIVE SUÁREZ G. EDWIN J, practicada a cuatro (04) conchas

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse en razón del delito, excede en su Límite Máximo a los 10 años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento del ciudadano al proceso, así como es necesario valorar el daño inminente causado a las victima de la presente causa, por haber lesionado el mayor derecho protegido por el Estado como lo apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.


DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos; PRIMERO: una vez escuchadas las declaraciones de las partes, Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la medida de coerción personal, Este Tribunal pasa analizar el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en el articulo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MEDINA SIVIRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el ARTÍCULO 406, ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, la cual deberá cumplir en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA. (PGV), Se acuerda oficiar a los Tribunales de Control Nº 01, 03, 06, y 09 para informar de la presente decisión, Se acuerdan las copias simples solicitas en este acto por la defensa técnica. SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION dictada Líbrese las respectivas boletas.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA

LA SECRETARIA