REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPA: KP01-P-2013-014843
FUNDAMENTACIÓN A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado que sirvan para identificarlo
GERARDO ERNESTO HURTADO SECLEN, tVERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO REGISTRA LOS ASUNTOS P-11-1574).-
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Se inicia el asunto visto los hechos de fecha 28 de Octubre del año 2013, la ciudadana Castillo Dulce Maria, se encontraba con su hijo de nombre Henber Horacio Rodríguez Castillo, de repente ingreso un sujeto portando arma de fuego, y bajo amenazas de muerte los sometieron e ingresaron as un cuarto de la vivienda, logrando llevarse de la misma un teléfono marca Blackberry y una cadena de oro, luego su hijo le dijo al sujeto que porque lo robaba y fue entonces cuando el sujeto empezó a dispararle hiriéndolo en varias partes del cuerpo, para luego huir de la residencia. Los funcionarios se trasladan hasta el lugar con la finalidad de indagar con vecinos del lugar quienes no quisieron identificarse, sin embargo manifestaron tener conocimiento de los hechos que se investigan, motivado a que dos de los autores son residentes, del lugar conocidos por sus conductas delictivas y pertenecen a una banda dedicada al robo y hurto de viviendas, denominada “Los Quinteros”, y los mismos son conocidos como Gerardito y Anyane, estos sujetos llegaron hasta la residencia de la victima en un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Gris, tipo Sedan, quienes descendieron del mismo aguardando en las adyacencias del lugar y luego del hecho volvieron, a observarlos a bordo del vehiculo e huir del lugar. Luego el Funcionario se dirigió a la garita de la vigilancia de la Urbanización, donde se entrevistó con el vigilante Pablo Vargas, quien informo que para el momento en que se encontraba cumpliendo con sus labores, de trabajo en dicha área observo pasar un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Gris, placas TAO-77R, tripulado por tres ciudadanos entre ellos de sexo femenino unos quienes no se identificaron y pasaron de manera inmediata, y luego al regreso se bajo un sujeto armado y lo amenazo de muerte exigiéndole que abriera el portón, es por ello que el funcionario se dirige hasta el Centro Asistencial Valentina Canabal, donde pudo constatar que se encontraba recluido el hijo de la victima quien con ocasión de los hechos había resultado lesionado
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.-La Existencia de Hechos Punibles que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 458 y 414 del Código Penal en relación con el articulo 84 eiusdem y articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a Terrorismo, los cuales no se encuentra prescrito;
2.-Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas por la vindicta publica existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende del hecho ocurrido fecha 28 de Octubre del año 2013, la ciudadana Castillo Dulce Maria, se encontraba con su hijo de nombre Henber Horacio Rodríguez Castillo, de repente ingreso un sujeto portando arma de fuego, y bajo amenazas de muerte los sometieron e ingresaron as un cuarto de la vivienda, logrando llevarse de la misma un teléfono marca Blackberry y una cadena de oro, luego su hijo le dijo al sujeto que porque lo robaba y fue entonces cuando el sujeto empezó a dispararle hiriéndolo en varias partes del cuerpo, para luego huir de la residencia. Los funcionarios se trasladan hasta el lugar con la finalidad de indagar con vecinos del lugar quienes no quisieron identificarse, sin embargo manifestaron tener conocimiento de los hechos que se investigan, motivado a que dos de los autores son residentes, del lugar conocidos por sus conductas delictivas y pertenecen a una banda dedicada al robo y hurto de viviendas, denominada “Los Quinteros”, y los mismos son conocidos como Gerardito y Anyane, estos sujetos llegaron hasta la residencia de la victima en un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Gris, tipo Sedan, quienes descendieron del mismo aguardando en las adyacencias del lugar y luego del hecho volvieron, a observarlos a bordo del vehiculo e huir del lugar. Luego el Funcionario se dirigió a la garita de la vigilancia de la Urbanización, donde se entrevistó con el vigilante Pablo Vargas, quien informo que para el momento en que se encontraba cumpliendo con sus labores, de trabajo en dicha área observo pasar un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Gris, placas TAO-77R, tripulado por tres ciudadanos entre ellos de sexo femenino unos quienes no se identificaron y pasaron de manera inmediata, y luego al regreso se bajo un sujeto armado y lo amenazo de muerte exigiéndole que abriera el portón, es por ello que el funcionario se dirige hasta el Centro Asistencial Valentina Canabal, donde pudo constatar que se encontraba recluido el hijo de la victima quien con ocasión de los hechos había resultado lesionado
Acta de Investigación Penal de fecha 28/10/2013 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Lara.
• Inspección Técnica de fecha 28/10/2013 suscrita por los funcionarios Detectives Pablo Arroyo y Osvil Pavique, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Lara.
• Regulación Prudencial de fecha 28/10/2013 suscrito por el Funcionario Pablo Arroyo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Experticia de Reconocimiento Técnico 1238-10-13 de fecha 30/10/2013 suscrita por el Funcionario Detective Javier Lobaton suscrita adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Lara.
• Acta de Entrevista de fecha 30/10/2013 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Lara, por el ciudadano Pablo Geovanny Vargas.
• Acta de Investigación Penal de fecha 30/10/2013 suscrita por el Detective Osvil Pavique adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Lara.
• Acta de Entrevista de fecha 30/10/2013 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Lara por el ciudadano Ronald Alberto Medina Fernández.
• Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo y Verificación de seriales 003-11-13 de fecha 01/11/2013 suscrita por el Funcionario Jecsel Tersek adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Lara, realizada a un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Plata, placas TAO-77R, año 2007.
• Acta de Investigación de fecha 31/10/2013 suscrita por el Funcionario Detective Superson Reyes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Lara.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse en razón del delito, excede en su Límite Máximo a los 10 años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento del ciudadano al proceso, así como es necesario valorar el daño inminente causado a las victima de la presente causa, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GERARDO ERNESTO HURTADO SECLEN, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 458 y 414 del Código Penal en relación con el articulo 84 Ejusde3, Ord Nº y articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a Terrorismo.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos; PRIMERO: una vez escuchadas las declaraciones de las partes, Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la medida de coerción personal, Este Tribunal pasa analizar el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en el articulo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GERARDO ERNESTO HURTADO SECLEN, , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 458 y 414 del Código Penal en relación con el articulo 84 eiusdem y articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a Terrorismo, la cual deberá cumplir en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA. (PGV), Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 06, para informar de la presente decisión en virtud de que cursa P-11-1574. Se acuerdan las copias simples solicitas en este acto por la defensa técnica. SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION dictada Líbrese las respectivas boletas.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
LA SECRETARIA
|