REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008539
ASUNTO : KP01-P-2010-008539
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada la Fiscalía 1 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Conoció la Fiscalía mediante denuncia interpuesta ante la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Comisaría 8 con sede en Guarico, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO titular de la cedula de identidad , en fecha 02/01/2001, el cual señala que en fecha 01/01/2001, Me encontraba llegando a mi vivienda, ubicada en la Parroquia Guarico, Caserío El Hatico, Municipio Moran, en horas de la noche, observo que las puertas de la misma se encontraban violentadas, y quise realizar una inspección para observar que faltaba entre ellos esta. Una desmalezadota, marca Stile F44, una fumigadora, marca Carpi, treinta (30) sacos de café, una escopeta calibre 12mm, serial 269193, marca Zabala, una silla de montar caballo, una hamaca con mosquitero, una cámara fotográfica marca Chinon, una larga vista de aficionado, color negro, una bicicleta de cross ring 20, color amarillo, una carpa color rojo y blanco, un molino de maíz, un peso de 15 kilogramos, nueves (9) cauchos Firestone rin Nº 15, dos (2) cuatros musicales con sus respectivos forros, cinco (5) sacos de abono de crecimiento, dos (2) pares de zapatos, dos (2) chaquetas deportivas, cinco (5) botellas de licor marca Amaretto, un encerado de nylon color verde, una maquina de escribir marca Olivetti, una mecedora de madera, enseres varios del hogar tales como sabanas y toallas, todo con un valor aproximado, para el momento del hecho, tres millones quinientos mil bolívares ( de la anterior denominación). Seguidamente se procedió a dar Inicio a la Apertura de las Investigaciones, para el esclarecimiento de los hechos denunciados, con lo que se evidenció que si bien es cierto pareciera configurarse la comision del delito previsto y sancionado en el articulos 455 ordinal 4º del Codigo Penal venezolano vigente para la fecha del hecho, relativo a HURTO CALIFICADO, no es menos cierto que que no puede precisarse con certeza determinar la autoria de los hechos investigados
SEGUNDO: Una vez analizado el presente caso, la Representante Fiscal considera que del contenido de las actuaciones no emanan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues de las diligencias efectuadas con ocasión del hecho denunciado no consta reconocimiento medico legal del cual no emergen elementos para tales fines, por lo que esa Representación Fiscal en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni suficientes elementos de convicción en autos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Del estudio del caso este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, concluye, que efectivamente, se evidencia según las diligencias practicadas se desprende de la denuncia formulada que existe la comisión de un hecho punible, de acción pública pero no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, y siendo el ministerio Público el titular de la acción penal, y encargado de la investigación quien ha manifestado la imposibilidad de presentar un acto conclusivo distinto al sobreseimiento, lo procedente es decretar con lugar la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de desconocidos, por cuanto no hay certeza sobre el autor, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de persona alguna, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que este tribunal no convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, por considerar esta juzgadora que los hechos no requieren ser sometidos a debate, ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal ha expresado su imposibilidad de ampliar la investigación por los argumentos anteriormente descritos, siendo que cuando la representación fiscal solicita el sobreseimiento por esta causal, es porque tiene dudas sobre la responsabilidad penal del investigado y en consecuencia, en virtud del principio in dubio pro reo, por cuanto el sobreseimiento es la norma más favorable, no se requiere el debate en cuestión. No obstante a los fines de garantizar lo establecido en el Artículo 122 numeral 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a la víctima. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control Nro. 09
La Secretaria
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli