REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-021704
ASUNTO : KP01-P-2012-021704


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:

1.- En fecha 09 de diciembre de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 4º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de SAMUEL DE JESUS CASTELLANOS FLORES, titular de la Cedula de Identidad, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, y los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO DEL ROBO previsto y sancionado en los artículos 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual fue diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente el día 10 de diciembre de 2013.

2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratifica el escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano SAMUEL DE JESUS CASTELLANOS FLORES, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.173.645, por el delito EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, y los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO DEL ROBO previsto y sancionado en los artículos 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así como ratifica el escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano SAMUEL DE JESUS CASTELLANOS FLORES, titular de la Cedula de Identidad Nº, Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral, en éste orden señaló la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas promovidas; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano y que se mantenga la medida privativa de libertad por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma. Es todo”.


3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se se desprende del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC quienes dejan constancia que en fecha 23-10-2012 la ciudadana Yelitza Josefina ZAerpa García se presnetó ante dicho cuerpo a manifestar que había sido víctima del hurto de su vehículo marca ford, modelo Lariat XLT, color azul y plata, tipo pick up, placa 14P-KAC hecho que fue denunciado en fecha 22-10-2012, y por el cual se abrió la averiguación I-478.716, posterior al hecho un sujeto aún por identificar realizó llamada telefónica al número 0424-5243032 propiedad de la ciudadana catalina Vegas, manifestándoles tener la camioneta en su poder, indicándole a la ciudadana en cuestión que ella no era la propietaria de la camioneta, por lo que los sujetos le indican que le diga a la propietaria que se comunique con ellos al número 0424-5544089, quien realizó llamada al número suministrado siendo atendida por una persona con tono de voz masculino quien le indicó que para recuperar el vehículo debía cancelar ña cantidad de 25.000 Bolívares o de lo contrario arremeterían contra su familia ya que conocían sus datos eprsonales, dirección de residencia y actividades que realizaban sus parientes: por tal motivo acude ante el despacho del CICPC y le entrega a la funcionaria Sub Inspectora Eglys Muro un equipo celular signado con el número 0424-5544089, motivo por el cual, se solicita la autorización de entrega controlada, y las conversaciones las continúa la referida ciudadana a fin de evitar el acoso psicológico a la ciudadana compareciente, quedando con el sujeto que efectuaba las llamadas telefónicas de hacer la entrega en el centro Comercial Metrópolis de esta ciudad a las 02:00 horas de la tarde y que a partir de ese momento las comunicaciones serían por el número 0424-5735912; en consecuencia, y previa autorización del tribunal de Control nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se procede a la elaboración de un paquete similar al moto del dinero solicitado y a la 01:35 horas se constituye la comisión a bordo de tres vehículos en el lugar acordado para la transacción, y en el sitio la funcionaria encargada de la comunicación recibió una nueva llamada del número ya señalado en el cual se le indicaba que fuera hasta la Avenida Venezuela con Avenida vargas adyacente a la jefatura Civil catedral e hiciera espera de un sujeto de piel morena, contextura normal, que vestiría suéter de color verde con pantalón blue jeans quien sería la persona encargada de recibir el dinero solicitado, movilizándose la comisión hasta dicha dirección, donde luego de aguardar 10 minutos y tomando en cuenta que el sujeto también tenía las características del vehículo donde se trasladaría la funcionaria, se presenta un ciudadano que reunía las características fisonómicas y de vestimenta descritas por el interlocutor, acercándose hasta el automóvil procediendo a tocar el vidrio de la puerta delantera derecha y solicitándole el dinero producto de la extorsión, ante tal evento la precitada funcionaria le hace entrega del paquete e inmediatamente conforme a las previsiones de ley, los funcionarios le dan captura y solicitándole que exhibiera sus pertenencias, hace entrega del paquete simulador de la cantidad de dinero requerida, y una vez realizada la revisión personal le incautan un teléfono Blackberry modelo Curve color negro y un teléfono celular marca Blackberry modelo 8520 color negro con una tarjeta simcard perteneciente a la empresa Movistar el cual se pudo constatar que mantenía comunicación con el número telefónico 0424-5735912, motivo por el cual se procedió a su detención. De igual forma indican los funcionarios que el imputado les manifestó que había sido enviado por un ciudadano de nombre MARCO AURELIO OVIEDO POLANCO, quien reside en la Urbanización ruezga Sur y el vehículo objeto de la extorsión se encontraba aparcado en la calle 6 con carrera 1 de Barrio unión en la vía pública adyacente al ambulatorio del Seguro Social Rafael Vicente Andrade, por lo que se trasladan a dicha dirección donde pudieron observar la camioneta de interés para la comisión y adyacente a ésta otro vehículo marca Ford Modelo Fiesta color beige placas UAH-74C el cual al ser verificado por el sistema de información policial resultó estar solicitado por el delito de robo expediente K-12-0056-05721 de fecha 26-09-2012. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.

4.- El ciudadano SAMUEL DE JESUS CASTELLANOS FLORES, titular de la Cedula de Identidad, venezolano, 30 año de edad, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 22-04-1982, hijo Norma Flores y Samuel Castellano (+), grado de instrucción: 5 año profesión u oficio: desempleado, REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 DE VERIFICA QUE PRESENTAN OTRAS CAUSAS KP01-P-2006-5472 (JUICIO N º1), luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “cuando se comete un hecho punible la sociedad clama por un castigo pero los procesados también tienen sus derechos, en el proceso penal UD como órgano rector encargada de determinar si los elementos son los suficientes para calificar los delitos que se le acusan. De conformidad con la ley de delincuencia organizada, se evidencia que la misma se dirige a bandas establecidas para ese tipo de actividades, y si observa dentro del procedimiento, se encuentra una sola persona y no hay mas elementos para manejar la delincuencia organizada, considerando la defensa que no esta demostrada la estructura de organizaciones delictivas, por lo que solicito de conformidad con el art. 313 se acuerde un cambio de calificación. Igualmente en cuanto al aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y siendo mi defendido acusado de la extorsión, sería un elemento para poder ejecutar la extorsión, por lo que veo como una doble calificación al acusar estos dos delitos, por lo que considero que no estamos dentro del aprovechamiento. Con relación a los medios probatorios, me adhiero a los ofrecidos por el Ministerio Público y en cuanto a la medida existe pruebas que mi defendido requiere un tratamiento médico por lo que solicito se le cambie la medida de privación de libertad por una menos gravosa de las que considere el Tribunal y que se tome en cuenta también que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo.”

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano SAMUEL DE JESUS CASTELLANOS FLORES, titular de la Cedula de Identidad, por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, y los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO DEL ROBO previsto y sancionado en los artículos 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos. Ahora bien en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, estima que no están dados los supuestos establecidos en el referido artículo por cuanto la investigación no arrojó elementos de convicción que permitieran determinar que el ciudadano perteneciera a un grupo de delincuencia organizada, no se logró la aprehensión o la individualización de tres o mas personas en los términos establecidos en el numeral 9 del art. 4 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, si bien es cierto estamos en presencia de unos delitos que superan los 5 años en su límite máximo, la investigación no arrojó que estuviéramos en presencia del numeral 12 del mismo artículo 4 ejusdem, para que estuviéramos en presencia de los supuestos establecidos en el art. 27 último aparte, siendo que tampoco acompañan al escrito acusatorio, la experticia de reconocimiento, de vaciado de contenido y trascripción de mensajes de textos de llamadas entrantes y salientes que pudieran hacer presumir a esta juzgadora, la existencia de los supuestos establecidos en la referida ley especial, para subsumir los hechos en el delito de Asociación para delinquir, motivo por el cual ese tipo penal no se admite.
• SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP, incluyendo la experticia de reconocimiento de vaciado de contenido que no fue incorporada en ésta etapa procesal, instando al Ministerio Público a que la consigne ante el Tribunal de Juicio Correspondiente
• TERCERO: esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, y los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO DEL ROBO previsto y sancionado en los artículos 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, copias simples del papel moneda de curso legal que conformaban el paquete de la entrega controlada, los teléfonos celulares incautados, la inspección técnica Nº 2992-152 practicada a la camioneta Ford, modelo Lariat XLT EFI color azul y plata y al vehículo marca Ford Modelo fiesta color beige placa UAH74C.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se impone al ciudadano SAMUEL DE JESUS CASTELLANOS FLORES titular de la Cedula de Identidad, de conformidad en el artículo 236, 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos anteriormente mencionados.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de SAMUEL DE JESUS CASTELLANOS FLORES, titular de la Cedula de Identidad, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se deja constancia que se acordó el traslado a la mayor brevedad posible del acusado SAMUEL DE JESUS CASTELLANOS FLORES, titular de la Cedula de Identidad a la Medicatura Forense de Yaracuy. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA