REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-018265
ASUNTO : KP01-P-2013-018265


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 3763 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “En este acto presento a los ciudadanos 1.- PASTOR ALEXANDER RODRÍGUEZ EREU, Titular de la cedula de identidad Nº y 2.- JOSE EUSTAQUIO URES MORALES, Titular de la cedula de identidad, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fue aprehendido el ciudadano antes señalado, por los funcionarios actuantes. Solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al delito 234 del COPP. De igual manera, precalificando los hechos como delito de: PARA AMBOS CIUDADANOS, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 num. 3 del Código Penal. PARA PASTOR ALEXANDER RODRIGUEZ EREU, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, PARA JOSE EUSTAQUIO URES MORALES, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por tal motivo solicito se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos imputados son delitos que merecen pena privativa de libertad,. No se encuentran prescritos, existen suficientes elementos de convicción para considerar que son autores o participes en el hecho investigado, existe peligro de fuga y de obstaculización. Es todo”.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. Los ciudadanos 1.- PASTOR ALEXANDER RODRÍGUEZ EREU, Titular de la cedula de identidad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1992, lugar de nacimiento Barquisimeto, hijo de Zulia Ereu y Simon Pastor Rodríguez, grado de instrucción 3er año, ocupación: pego papel ahumado, dirección. REVISADO EL SISTEMA JURIS EL CIUDADANO PRESENTA LAS CAUSAS N° KP01-P-2011-2667, por el delito de Lesiones y Resistencia a la Autoridad y 2.- JOSE EUSTAQUIO URES MORALES, Titular de la cedula de identidad, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-1976, lugar de nacimiento Barquisimeto, hijo de Angela Mercedes Morales y José Eustaquio Ure, grado de instrucción 1er año, ocupación: Mesonero. REVISADO EL SISTEMA JURIS EL CIUDADANO PRESENTA LAS CAUSAS N° KP01-P-2008-3869, en el Tribunal de Ejecución N° 2, por los delitos de Extorsión y Uso de Adolescente para Delinquir, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libres de toda coacción y cada uno por separado que no deseaban declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos. “la defensa considerar que no se llenan los extremos de los art. 236, 237 y 238, en virtud que no existen suficientes elementos para establecer la responsabilidad de mis defendidos. Así mismo, la víctima señala sólo a un ciudadano, por lo que no existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad de mi defendido José Ure ya que no tiene las mismas características señaladas, es por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa y solicito se ordene la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y solicito la practica de Reconocimiento en Rueda para mi defendido José Ure. Solcito copias del asunto. Es todo”.

4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos 1.- PASTOR ALEXANDER RODRÍGUEZ EREU, Titular de la cedula de identidad Nº y 2.- JOSE EUSTAQUIO URES MORALES, Titular de la cedula de identidad, por la presunta comisión de los delitos de PARA AMBOS CIUDADANOS, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 num. 3 del Código Penal. PARA PASTOR ALEXANDER RODRIGUEZ EREU, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, PARA JOSE EUSTAQUIO URES MORALES, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Tal como se desprende del acta policial Nº CPNB-GD-LA-0484-13 de fecha 15 de diciembre de 2013 en la que se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y la incautación de la evidencia descrita en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cioinicden con la entrevista tomada a la víctima quien expone su versión de los hechos indicando como bajo amenaza de fuego fue despojado de sus pertenencias.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal tomando en cuenta la existencia se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito PARA AMBOS CIUDADANOS, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 num. 3 del Código Penal. PARA PASTOR ALEXANDER RODRIGUEZ EREU, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, PARA JOSE EUSTAQUIO URES MORALES, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, las cuales coinciden con la entrevista de la víctima y la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño ya que la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha establecido que los delitos de robo son pluriofensivos por atentar no solo en contra de la propiedad de la víctima sino en contra de la integridad física en incluso su vida como en este caso donde medió un arma de fuego, ambos imputados presentan conducta predelicual y por último, la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de Tocorón.

Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de Reconocimiento en Rueda, por considerar el Tribunal que el mismo es inoficioso, por cuanto la víctima señala que fue un solo ciudadano, además de la descripción del autor de los hechos, señala las características físicas y de vestimenta del coimputado Pastor Rodríguez. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria