REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006317
Revisadas las presentes actuaciones, recibidas en este Despacho, con motivo de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la que: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho abogada ROSMARY CORDERO DOMINGUEZ, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , mediante al cual DECLARO CON LUGAR la solicitud de revisión de la Medida de Privación de Libertad, y en consecuencia la sustituye a los imputados NOHELIA DEL CARMEN GONZALEZ Y MICHAEL JOSE PEREZ, por una menos gravosa como es la consagrada en el artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Penal consistente en presentaciones periódica cada 15 días ante la Taquilla de Presentaciones del Edificio Nacional y Prohibición de Salida del País sin Autorización del Tribunal
. SEGUNDO: Queda ANULADA por Inmotivada la decisión dictada, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N º 01 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Remítase el presente asunto a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

En cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal de Alzada, siendo este Juzgador un juez distinto al que emitió la decisión anulada, es competente este Tribunal para pronunciarse en torno a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad formulada por la defensa, de conformidad con el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal; Así se establece.

Ahora bien, solicita la defensa la revisión de la medida cautelar de privación de libertad decretada sobre los ciudadanos NOHELIA GONZALEZ Y MICHEL JOSE PEREZ, a quien se les procesa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTE EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en relación con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica ; por lo que ha de realizarse las siguientes consideraciones:

PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de este fallo).
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Siendo la defensa de las acusadas quien solicita la revisión de la medida, esta legitimada para sostener los derechos e intereses, por lo que tiene cualidad procesal para realizar tal petición.

SEGUNDO
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión de medida, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
En el presente caso, visto que el delito que se le imputa en la presente causa se refiere contenido en el sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en relación con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica por lo que, se presume legalmente el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 237 eiusdem, por tener prevista una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo los Diez años; además, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este es la etapa precedente a las demás etapas del Narcotráfico, comercio, y que finalmente culmina con su consumo, siendo a su vez generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social y más aun en la actualidad, en donde se está afectando a una parte considerable de la población adolescente.

Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para privar de la libertad al imputado en su oportunidad, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del COPP, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud incoada por LA Defensa Pública Penal del Estado Lara, en el carácter de Defensora de los acusados ciudadanos NOHELIA GONZALEZ Y MICHEL JOSE PEREZ, , a quienes se les procesa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTE EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en relación con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica.-
Se mantiene el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental como centro de reclusión.
A los fines ejecutar la medida, se ordena la aprehensión a nivel nacional, una vez hecha efectiva, deberá emitirse la boleta de privación de libertad.
Notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal, Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO N º 4

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA