REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 12 de diciembre de 2013
Años: 203° y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008309
Revisada la presente causa, seguida al penado LINO JOSE ANTEQUERA DIAZ, quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue sentenciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del Estado Lara, según sentencia publicada en fecha 19/10/2009, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Código Penal.
El artículo 483 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. (…)
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo. (…)
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”
Cursa al folio 165 al 168 de la única pieza, Informe Técnico Caso Nº 234-12, suscrito por los Integrantes del Equipo Evaluador, de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Estado Lara, el cual se asimila al pronóstico de clasificación de MÍNIMA; donde dejan el siguiente PRONÓSTICO: “El equipo Técnico que realizó la presente evaluación emite un pronóstico “FAVORABLE” basado en los siguientes criterios: Aún cuando posee otro asunto es primera vez que se encuentra sentenciado. Evidencia disposición al cambio ya que internalizó aprendizaje positivo. Cuenta con hábitos laborales. Muestra sentido de pertenencia y compromiso hacia grupo de relación. Cuenta con adecuado apoyo primario.” Según informe el penado tiene como oficio Herrero. De la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que el penado no presenta otra causa posterior a esta por ante esta Jurisdicción, ni se le ha revocado Formula Alternativa de cumplimiento de pena, por cuanto no se le ha otorgado.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado LINO JOSE ANTEQUERA DIAZ, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 y 484 del Código Adjetivo Penal, se le fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN.- se le imponen las condiciones siguientes: 1.-No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.-Debe consignar con carácter de URGENCIA constancia de trabajo. 3.- Debe recibir orientación por parte del delegado de prueba supervisión dirigida hacia el área de prevención del delito. 4.- Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 5.- Debe participar en trabajos comunitarios. 6.- Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades. 7.- Cualquier otra que el Juez y su delegado (a) de prueba estime necesaria. - ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471 numeral 1º, 483 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado LINO JOSE ANTEQUERA DIAZ,; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 y 484 del Código Adjetivo Penal, se le fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN - se le imponen las condiciones siguientes: 1.-No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.-Debe consignar con carácter de URGENCIA constancia de trabajo. 3.- Debe recibir orientación por parte del delegado de prueba supervisión dirigida hacia el área de prevención del delito. 4.- Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 5.- Debe participar en trabajos comunitarios. 6.- Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades. 7.- Cualquier otra que el Juez y su delegado (a) de prueba estime necesaria. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe comparecer ante este despacho con el objeto de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas, imponerle de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, remítase copia certificada de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Registrada en esta misma fecha. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,
RCV.-
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