REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 12 de diciembre de 2013
Años: 203° y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013733
Revisada la presente causa, seguida al penado RAMON RAFAEL CEDEÑO AZOCAR, quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue sentenciado por el Tribunal Décimo Primero de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Lara, extensión Carora; según sentencia publicada en fecha 26/08/2010, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal.
El artículo 482 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. . (…)
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo. (…)
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”
Cursa al folio 131 al 135 de su única pieza, contenido de INFORME TECNICO CASO Nº 276-13, suscrito por los Integrantes del Equipo Evaluador, de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Barquisimeto Estado Lara, el cual se asimila al pronóstico de clasificación de mínima seguridad; donde dejan el siguiente PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: “El equipo Técnico que realizó la presente evaluación, emite un pronóstico FAVORABLE, basado en los siguientes criterios: Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la ley. Reconoce sus responsabilidades en el delito y refiere internalización de aprendizaje positivo. Cuenta con capacidad para respetar normas, límites y figuras de autoridad. Cumple con sus responsabilidades familiares y laborales de manera apropiada. Sus metas son coherentes a su realidad.” De la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que el penado no presenta otra causa por ante esta Jurisdicción, ni se le ha revocado formula alternativa de cumplimiento de pena, por cuanto no se le ha otorgado.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado RAMON RAFAEL CEDEÑO AZOCAR, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 y 484 del Código Adjetivo Penal, se le fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, y se le imponen las condiciones siguientes: 1.-Debe consignar con carácter de Urgencia constancia de trabajo. 2.- No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del Tribunal. 3.- Debe recibir orientaciones por parte del delegado de prueba en área de prevención del delito. 4.- Debe participar en trabajos comunitarios. 5.- Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales. 6.- Cumplir el beneficio y las condiciones impuestas en el sitio de residencia, que es en la Jurisdicción del Estado Bolívar. 7.- Otra que el Juez y su delegado (a) de prueba estime necesaria. - ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471 numeral 1º, 483 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado RAMON RAFAEL CEDEÑO AZOCAR,; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se le fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS y se imponen las condiciones siguientes: 1.-Debe consignar con carácter de Urgencia constancia de trabajo. 2.- No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del Tribunal. 3.- Debe recibir orientaciones por parte del delegado de prueba en área de prevención del delito. 4.- Debe participar en trabajos comunitarios. 5.- Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales. . 6.- Cumplir el beneficio y las condiciones impuestas en el sitio de residencia, que es en la Jurisdicción del Estado Bolívar. 7.- Otra que el Juez y su delegado (a) de prueba estime necesaria. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe comparecer ante este despacho con el objeto de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas, imponerle de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Ciudad Bolívar, remítase copia de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Registrada en esta misma fecha. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,
RCV.-
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