REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2013
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KJ01-P-2010-000015
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006405
Recibido el INFORME de fecha 03/12/2013, practicada al penado RAIMER RAMON TUA SUAREZ, quien según sentencia publicada en fecha 22/03/2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara; fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 286, 406 ordinal 1º en concordancia con el 424 del Código Penal. En fecha 24/09/2013, este tribunal dictó auto reformando el cómputo de la pena, de donde se evidencia que a partir del 03/03/2011 opta a la fórmula alternativa de Régimen Abierto. A tal fin se hacen las siguientes consideraciones:
Cursa al folio del 55 al 58 de la cuarta pieza, contenido del Pronóstico de Conducta de fecha 03/12/2013, evaluado en fecha 03/12/2013, donde se dejó constancia del PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE, resultando con la CLASIFICACION EN MINIMA; En el mismo orden, se aprecia que el penado fue evaluado en fecha 30/08/2013, resultando con un PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE y la CLASIFICACIÓN EN MEDIA; lo que originó que este tribunal en fecha 23/10/2013, se pronunciara DECLARANDO IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA.
Ahora bien, aprecia quien aquí decide, lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nro 1472, como es que la concesión de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena no constituye una obligación para el juzgador, que por el contrario es facultativa o potestativa de éste. Así mismo, lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el destino a régimen abierto, podrá ser acordada (subrayado mio) por el tribunal de ejecución, lo que significa que es una facultad y no una obligación.
Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal; debe, quien aquí conoce, apreciar los tipos penales por el que fue sentenciado el penado de autos, como fueron HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO; así como que el penado fue evaluado dos veces en el transcurso de seis meses, emitiendo el equipo multidisciplinario criterios contradictorios, por lo que concluye quien aquí decide, que se debe DECLARAR IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, como es el REGIMEN ABIERTO, a favor del penado RAIMER RAMON TUA SUAREZ, ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, como es el REGIMEN ABIERTO, a favor del penado RAIMER RAMON TUA SUAREZ. Remítase anexa a oficio copia certificada de la presente resolución al Director del Internado Judicial de Yaracuy. Notifíquese al penado y demás partes. Líbrese los oficios y boletas correspondientes. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,
RCV.-
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